REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005591
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Mirian Riera Rodríguez.
PRESUNTO AGRESOR: HERNÁN JOSÉ PERDOMO, venezolano, con cédula de identidad número V.-1.268.569, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 30-11-1935, de 75 años de edad, estado civil divorciado, grado de instrucción primaria, profesión u oficio técnico dental, hijo de Petra Perdomo (+) y Juan Zambrano (+), con residencia en carretera Tamaca, Las Tunas, sector Romeral III, en un rancho, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-5537604.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado José Delgado.
FISCALA 5ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luz Marina Araujo.
VÌCTIMAS: ERIKA INDIRA PERDOMO ROSALES, con cédula de identidad número V.-11.427.958, VILMA HAIDEÉ DE JESÚS ROSALES PERDOMO, con cédula de identidad número V.-4.375.383 y MARJORIE ROXANA PERDOMO ROSALES, con cédula de identidad número V.-12.243.783.
ASISTENTE DE LAS VÍCTIMAS: Abogado Heber Martínez. IPSA 119.508.
DELITOS: Violencia psicológica, Amenaza y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 28 de enero de 2011 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en escrito recibido en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, solicita la fijación de una audiencia especial, motivando dicho pedimento en escrito presentado en fecha 10 de diciembre por el ciudadano HERNÁN JOSÉ PERDOMO, venezolano, con cédula de identidad número V.-1.268.569.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quine expone: “Esta representación solicitó la revisión de las medidas en virtud de que las ciudadanas aquí presentes, interpusieron denuncia ante la Prefectura en contra del señor Perdomo, en virtud de las agresiones recibidas por el ciudadano aquí presente, posterior a esto el señor Perdomo acude al despacho fiscal y se le impone unas medidas de seguridad y protección como son las 3, 4, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, visto que no se había dado cumplimiento en las medidas de ambas partes es por lo que se solicita la revisión de las medidas. Es todo.”. De conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a las víctimas quienes expusieron: VILMA HAIDEÉ DE JESÚS ROSALES PERDOMO, con cédula de identidad número V.-4.375.383: “Desde que viví con él, él siempre me maltrató, me llegaba borracho, me alaba del pelo, él venía agarraba una escopeta y me la ponía en la barriga, él me maltrataba, después empezó a pelear por los terrenos, yo no lo dejé que vendiera los terrenos, me tumbó una cerca, agarró un machete y se me vino encima, eso fue en octubre del año pasado, él me ponía escopeta en la barriga, él tienen un hijo en la policía, él tiene revolver en su casa y la niña que tengo es enfermita por eso. Es todo.”. MARJORIE ROXANA PERDOMO ROSALES, con cédula de identidad número V.-12.243.783: “Yo soy testigo, fui testigo que le iba a dar con el machete, nunca nos dio nada, trabajamos solas, mi mamá no podía trabajar, una vez no teníamos nada para comer, conseguí trabajo en una compañía porque tuve un accidente en la casa, cuando pasó lo del machetazo estaba presente. Es todo.”. ERIKA INDIRA PERDOMO ROSALES, con cédula de identidad número V.-11.427.958: “Yo vivo con mi mamá anteriormente vivía con él en el rancho, me tuve que ir para otra parte hasta ahorita que volví, siempre vi las amenazas, vivo con miedo y nervio, todo es a raíz de los terrenos, él seguía vendiendo y vendiendo, el problema es mas que todo por los terrenos, mi hermana vive allí y mi hija que tiene dos años, el terreno es grande, él tiene su rancho esta ahí, el terreno está grande, está el rancho de él y como a diez cuadras está la otra casa. Es todo.”. Seguidamente, se le cede la palabra al asistente de las víctimas quien expone: “Aquí estamos en presencia de tres tipos de violencia, aquí hay una agresión y una violencia patrimonial, el señor tramitó un titulo supletorio, en que consiste la violencia, estas bienhechurías, ninguna tienen la titularidad por el terreno, el señor ha venido enajenado las bienhechurías, se solicitó ante el Ministerio Público la inspección del terreno si el señor tiene armas, porque eso es extremadamente importante, por cuanto estamos en presencia de una víctima enferma que tiene problemas de salud, las casas están muy cerca están a unos metros, el señor vivió en una casa rural pero es de patrimonio conyugal, consigno el croquis, el ciudadano parceló el terreno y poco a poco lo fue vendiendo, que mas violencia que eso, el ostenta armas de fuego, en ningún momento le han dicho que tiene que cumplir las medidas, yo fui policía, el hijo es un sargento de la policía, claro que es importante la ratificación de las medidas. Es todo.” Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Yo llegué en el año 78, puse mi renuncia porque me iban a dar un crédito y la parcela, me invadieron y me dejaron un pedazo, esos papeles están a nombre mío, desde el 79, luego ahí vivíamos en una sola casa, el documento salio a nombre de los dos, ella le vendió a la hija, con el propósito de que ella se quedara con la casa y la otra con el rancho y a mi me dejaron en la calle, luego me fui al rancho porque ella dijo que me fuera de la casa, empezaron las peleas, por Miraflores me consiguieron una ayuda para hacerme una casa y una ayuda para la hija de una beca de por vida ella no quiso la beca ella no mandó los papeles, yo le di su parcela a cada quien, ellas las vendieron, ellas quieren apoderase de las parcelas mías que quedan, entonces los hijos míos dicen que ellos tienen derechos de la parcela, yo dije que tenían razón y decidí darle una parcela a cada uno, los habitantes recogieron firmas porque, querían la ampliación de la calle, me pidieron que tenia que correr la cerca, eso era lo que estaba haciendo cuando ella llegó a insultarme. Es todo.” Se le concede la palabra al defensor público, quien expone: ”Oída las exposiciones de las partes, el motivo de esta audiencia es para verificar de las medidas de protección y seguridad que se les impuso el 25 de octubre ante la prefectura y vista que hasta la fecha y versiones de las presuntas victimas y de mi representado, esta defensa solicita en vista de que no se ha logrado verificar a través de un reconocimiento del psicólogo de que efectivamente existe una violencia psicológica, ya que es el único especialista encargado para determinar la violencia psicológica, por otro lado la amenaza tampoco se ha verificado, ya que ella dicen que fueron amenazadas por un arma blanca, por otro lado de violencia patrimonial, el articulo 50 de la Ley Orgánica especial, es muy claro, no existe elementos de convicción suficientes que existe violencia patrimonial, mi representado vive en el mismo terreno pero en una parcela diferente que las presuntas victimas, es por lo que solicito se deje sin efecto las medidas ya que no somos competente, esto debe dirimirse por el tribunal civil. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de las víctimas, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano HERNÁN JOSÉ PERDOMO, venezolano, con cédula de identidad número V.-1.268.569, pues en audiencia las víctimas insistieron en que el presunto agresor realiza actos sobre sus personas y que con su actitud afecta todo su entorno, incluso una hija y hermana de las víctimas que se encuentra afectada por una enfermedad, afectándolas emocional y psicológicamente. Por tal motivo, considera quien decide que se deben ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una Vida Libre de Violencia, que habían sido impuestas por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de octubre de 2010, pues además el referido ciudadano ha violentado las medidas de seguridad y protección que le habían sido impuestas en su oportunidad. Sin embargo, quien decide, considera que no resulta necesario ratificar las medidas consagradas en los numerales 3 y 4 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de lo expresado por cada una de las partes en audiencia se logra comprobar que el presunto agresor no vive en la residencia de ninguna de las víctimas y que al contrario vive sólo, por lo que resultaría inoficioso ratificar las mencionadas medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas. Así se decide.
Aunado a ello, considera este juzgador que los hechos narrados por la víctima en audiencia, se pueden constituir en figuras delictivas capaces de atentar contra la estabilidad emocional, psíquica y patrimonial, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que padecen este tipo de hechos, pues en su mayoría se realizan intramuros o con la complicidad de gran parte del conglomerado social por ser producto de elaboraciones patriarcales. En efecto, las víctimas denuncian en audiencia, la venta de terrenos que son de su propiedad, en virtud de cesiones o ventas que les realizó el presunto agresor, por lo que se hace necesario resguardar su patrimonio, entendiendo este juzgador la necesidad de decretar la medida cautelar contemplada en el artículo 92, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Así pues, las medidas de protección y seguridad y cautelar a favor de la víctima, ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual forma, se debe resaltar que las medidas de protección y seguridad y/o cautelares, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
…Omisis…
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
…Omisis…
Finalmente, verificado que existe un problema que afecta a la integridad de la familia y que se constituye en un deber insoslayable de este juzgador, además de preservar la integridad de las mujeres víctimas de violencia, el resguardo de la figura constitucional de la familia, ícono de la construcción de la sociedad axiológica, propia del Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto al ciudadano HERNÁN JOSÉ PERDOMO, venezolano, con cédula de identidad número V.-1.268.569, como a las víctimas del presente asunto. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, que habían sido impuestas por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2010, al ciudadano HERNÁN JOSÉ PERDOMO, venezolano, con cédula de identidad número V.-1.268.569, siendo éstas las contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí mismos o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. SEGUNDO: Se impone medida cautelar contemplada en el artículo 92, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el ciudadano HERNÁN JOSÉ PERDOMO, venezolano, con cédula de identidad número V.-1.268.569. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto al ciudadano HERNÁN JOSÉ PERDOMO, venezolano, con cédula de identidad número V.-1.268.569, como a las víctimas del presente asunto. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)