REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004076
Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente asunto se inicia en fecha 23 de julio de 2007, en virtud de procedimiento de flagrancia llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial número 01, Puesto Policial Los Cardenales, según consta en acta policial que corre al folio cinco (5) del presente asunto, la cual se da por reproducida, donde se detiene al ciudadano ARGENIS ANTONIO VALENZAEULA MERCHÁN, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.228.014, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26 de febrero de 2008 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación contra el ciudadano ARGENIS ANTONIO VALENZAEULA MERCHÁN, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.228.014, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA CASTILLO, venezolana, con cédula de identidad número V-16.277.865, por los siguientes hechos que refiere el Ministerio Público:
“…En fecha 22-07-2007, aproximadamente a las 3:40 pm, fueron comisionados a fin de que se trasladaran con la ciudadana CARMEN MARÍA CASTILLO SÁNCHEZ, hasta su residencia, ya que la ciudadana había sido maltratada por su esposa (sic) y que el mismo se encontraba en dicha residencia, al lugar se encontraba un ciudadano donde la víctima lo señala como presunto agresor, siendo identificado el ciudadano como ARGENIS ANTONIO VALENZUELA MERCHAN, por lo que los funcionarios practican la detención del mismo, de igual manera la ciudadana presenta según constancia medica (sic) traumatismo en la región frontal parietal izquierda y excoriaciones y hematoma en brazo izquierdo.”
En fecha 7 de abril de 2009 tiene lugar el acto de audiencia preliminar, donde la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, hace una narración sucinta de los hechos, indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicita el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos.
La Defensora pública del imputado manifiesta que su defendido quiere hacer uso de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso penal, específicamente, la Suspensión Condicional del Proceso, requerimiento igualmente hecho por el imputado de autos, en la oportunidad procesal que le corresponde declarar, una vez impuesto del precepto constitucional.
El Tribunal, una vez escuchado los alegatos de las partes procede a admitir la acusación en los términos presentados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impone al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal, acordando previa solicitud del mismo, y con avenencia de la Fiscalía y de la víctima a acordar la Suspensión Condicional del Proceso, pasando a imponerlo de las condiciones que deberá cumplir, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la norma penal adjetiva, numerales 6, 7 y 8, por el lapso de un (1) año.
En fecha 20 de julio de 2010 se recibe informe de finalización de régimen de prueba correspondiente al ciudadano ARGENIS ANTONIO VALENZAEULA MERCHÁN, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.228.014, por parte de la Licenciada Morela Valencia, delegada de prueba del acusado de autos, donde señala:
…Omisis...
El referido ciudadano mostr (sic) una evolución Favorable (sic9 en las presentaciones ante su delegado de prueba, evidenci ndose (sic) disposici n (sic) en modificar conductas erradas. Conclusión: FAVORABLE. ….
Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano ARGENIS ANTONIO VALENZAEULA MERCHÁN, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.228.014, y verificado el cumplimiento de las condiciones, y previo abocamiento de este despacho al conocimiento de la causa, se procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no pudo llevarse a cabo, en virtud de los constantes diferimientos hechos, ante la imposibilidad de notificar al acusado, a pesar de haberse utilizado todas las formas que prevé la norma penal adjetiva, y a través de la oficina de alguacilazgo de este circuito e inclusive de los cuerpos de seguridad como lo establece el articulo 188 ejusdem, por lo que, partiendo de la finalidad de la misma es a los fines de verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto el informe presentado por la Delegada de Prueba, al cual no hace objeción la representación fiscal ni la víctima, es por lo que quien decide observa que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el Sobreseimiento de la causa y la consecuente extinción de la acción penal a favor del acusado por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con relación a lo anterior, cabe mencionar que el Sobreseimiento se constituye en una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo que respecto sobre la cual ha operado el sobreseimiento se genera como consecuencia que la misma no irá a juicio oral. En este sentido, es preciso indicar que el régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.
Se tiene así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ha verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado en los casos de suspensión condicional del proceso, tal y como ocurre en el presente asunto, según oficio de finalización de fecha 14 de juliode2010.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del Proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a unaVidaLibredeViolencia.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado ARGENIS ANTONIO VALENZUELA MERCHÁN, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.228.014, como se indicara ut supra, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que le impusieran en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y, por ende, con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO VALENZUELA MERCHÁN, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.228.014 por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA CASTILLO, venezolana, con cédula de identidad número V-16.277.865, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba, en concordancia con los artículos 48, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 con competencia en materia de Violencia en contra de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: La extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano ARGENIS ANTONIO VALENZUELA MERCHÁN, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.228.014, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende decreta el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 45, 48, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares y/o de seguridad y protección que pesaban sobre el referido ciudadano, así como su condición de acusado y/o imputado, en consecuencia se decreta la libertad plena. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de dar por terminado el presente expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA