REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-Q-2011-000002

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Querella interpuesta por la ciudadana ARMINDA MARISOL RANGEL CASTILLO, venezolana, venezolana, con cédula de identidad número V.-10.774.822, en su condición de víctima acusadora, asistida por los abogados John Morales y Raleymar Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 133.225 y 133.238, respectivamente, contra los(as) ciudadanos(as) ANDREA DAMARIS CORDERO RANGEL (hija), FRANKLIN ARÍSTIDES FERNÁNDEZ RANGEL (SOBRINO), ROSANNA TIBISAY MORILLO RANGEL (sobrina) y CARMEN MARÍA RANGEL CASTILLO (hermana), cuyas identificaciones no constan en el escrito, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40. 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:
En fecha 7 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se recibe escrito constante de 18 folios útiles por parte de la ciudadana ARMINDA MARISOL RANGEL CASTILLO, venezolana, venezolana, con cédula de identidad número V.-10.774.822, asistida por los abogados John Morales y Raleymar Alvarado, a través del cual presenta Querella en contra de los(as) ciudadano(as) arriba señalados, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40. 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Ahora bien, una vez revisada como ha sido la querella interpuesta por la ciudadana ARMINDA MARISOL RANGEL CASTILLO, venezolana, venezolana, con cédula de identidad número V.-10.774.822, asistida por los abogados John Morales y Raleymar Alvarado, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, observa que la misma no ha sido redactada en forma clara, diáfana y transparente, lo que genera dudas en cuanto a la efectiva materialización del sistema de protección de las víctimas de delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, el artículo 86 del referido instrumento legal, relacionado a las incidencias de la querella, plantea la tramitación conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo concerniente a la admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella; así pues, el artículo 294 del texto adjetivo penal dispone en su numeral 4, la necesidad de expresar una relación especificada de todas las circunsantancias esenciales del hecho, lo que no obsta a que tales circunstancias sean mencionadas de forma tal que los involucrados y las involucradas en el proceso puedan entenderlas y, además, hacer uso de todos los argumentos que puedan ayudar a explanar sus defensas, oposiciones o excepciones.
En este sentido, cabe resaltar que la necesidad de una redacción clara del asunto, permite no sólo, como se mencionó asegurar un adecuado derecho a la defensa de todos(as) los involucrados e involucradas, sino además una integral materialización del objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Aunado a ello, se requiere la precisión y especificidad sobre el hecho generador de los tipos penales aducidos, pues ello permitirá la realización en forma óptima, efectiva y eficiente de todas las diligencias dirigidas a obtener la verdad de los hechos, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, no cumple de igual manera, el escrito presentado con los numerales 1 y 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la adecuada identificación, tanto de la víctima querellante como de la persona querellada, entendiendo además que el sujeto activo de los delitos que se mencionan en la querella debe ser un sujeto varón, pues de lo contrario caería fuera de la esfera de competencia de un Tribunal de Violencia contra la Mujer, lo que hace necesario que la víctima querellante y sus asistentes legales subsanen el presente escrito para aclarar quién es el o los sujetos activos en la presente causa.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifica a la víctima querellante a los fines de que a bien tenga proceder a subsanar o sanear los defectos observados en dicho documento, dentro del plazo de tres (3) días. Así se decide.
Líbrese boleta de notificación a la brevedad posible a la víctima querellante arriba señalada.


EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


SECRETARIA(O)