REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005025
AUTO:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia del día dieciséis (16) de febrero de 2011, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GIL RAMON PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.724.841, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 1º año de bachillerato, profesión u oficio obrero, a quien se le había decretado orden de captura, a través de oficio signado con el número 11710/2010, emitido por este Tribunal, motivado a sus innumerables incomparecencias para la celebración de audiencia para la revisión de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez que el Tribunal informó al imputado los motivos de su aprehensión y de la presente audiencia, se inicia el trámite correspondiente, desarrollándose la misma sin ninguna novedad de la siguiente manera:
El Ministerio Público, representado por la Fiscala Sétima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Yrling Roldán Castañeda, expone: “Visto el asunto que cursa por ante este tribunal y en virtud de que el mismo no tienen el acto conclusivo, esta representación se compromete a realizar el acto conclusivo la mayor brevedad posible. Es todo.”
Se le concede la palabra al presunto agresor, ciudadano GIL RAMON PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.724.841, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”
Se le cede la palabra a la defensa privada, abogado Juan Pedro Piña Pacheco, quién expone: “Solicito se quede sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi representado y en el lapso procedente demostraremos si se perpetró tal delito. Es todo.”.
Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que efectivamente existe una investigación iniciada en contra del mencionado ciudadano, sin que hasta la fecha se haya concretado la realización de la audiencia para revisar las medidas de protección a favor de la víctima que pesan sobre el mismo y que había sido solicitada por la representación del Ministerio Público, lo que ha generado la limitación de los derechos de la víctima, en especial los principios de celeridad procesal y no impunidad. Sin embargo, observa quien decide, que el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha sido rebasado sin que el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo, por lo que acertado en el presente asunto es dejar sin efecto la audiencia de revisión de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme a los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y otorgarle a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara un lapso de treinta (30) días para la emisión del correspondiente acto conclusivo, so pena de proceder conforme al artículo 103 ejusdem. Así se decide.
De otra parte, considera quien decide que existe la necesidad de ratificar las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima le habían sido impuestas. En este sentido, se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis…
Finalmente, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional que pesaba sobre el ciudadano GIL RAMON PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.724.841. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se deja sin efecto la audiencia de revisión de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme a los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que había sido convocada en el presente asunto. SEGUNDO: Se le otorga a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, un lapso de treinta (30) días para la emisión del correspondiente acto conclusivo, so pena de proceder conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional que pesaba sobre el ciudadano GIL RAMON PARRA, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.724.841. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)