REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002666
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACIL: Naill Vargas Camacaro.
IMPUTADO: EDGAR GAMEZ MORALES, con cédula de identidad número V.-4.850.927, nació en fecha 25-04-1956, de 54 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción 3° año de bachillerato, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Eudoxio Gámez Chacón y Deosmedes Morales de Gámez, residenciado Urbanización Terepaima, Bloque 15, entrada E, apartamento 03-04, ubicado en la carrera 30, entre calle 29 y 30, Barquisimeto, estado Lara. Teléfonos 0251-2328747 y 0414-5286227.

DEFENSA PRIVADA: Abogada María Padrón Díaz. IPSA 92.236.
FISCALA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Verónica Salcedo.
VÍCTIMA: Niña, cuya identidad se omite de conformdiad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 01, con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en la misma, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (9) de febrero de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como EDGAR GAMEZ MORALES, con cédula de identidad número V.-4.850.927, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem.
Solicitó el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR GAMEZ MORALES, con cédula de identidad número V.-4.850.927, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, se reserva el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el escrito acusatorio y que puedan modificar el delito imputado.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformdiad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente proceso no asistió a la audiencia preliminar, aún cuando se encontraba debidamente citada para la misma, por lo cual se prescinde de ella para la celebración de la audiencia preliminar.
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que no se encontraba presente la víctima, a pesar de estar debidamente citada, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Mi hermana estaba preparando una comida y me dijo que buscara a la niña, me monto en el carro y mi hermana me dijo que llevara a la niña, la niña se montó en el carro y la llevé eso fue todo. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL
CIUDADANO EDGAR GÁMEZ MORALES:
La defensora privada, abogada María Padrón Díaz, quien manifestó en defensa del ciudadano EDGAR GAMEZ MORALES, con cédula de identidad número V.-4.850.927, lo siguiente: “Una vez escuchada a las partes, esta defensa solicita, por cuanto no llena los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga en libertad y solicito sea decretado el auto de apertura a juicio. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, siendo la característica constitucional del proceso penal venezolano por excelencia, que el mismo se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a tal evento no puede estar alejado el Ministerio Público, quien en fase de investigación realiza una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.
Con lo anteriormente expuesto se puede observar, que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para emitir el acto conclusivo. En efecto, debe recolectar todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa, es decir, con su actividad el Ministerio Público, trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con dicha condición, elementos tanto de inculpación como de exculpación.
Sin embargo, la actividad investigativa del Ministerio Público y su conclusión, estará controlada por el juez o la jueza de control, quien durante las fases preparatorias e intermedias, hará respetar las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentalmente, durante la fase intermedia, específicamente, durante la audiencia preliminar, el juez o la jueza de control, realiza con mayor claridad la materialización del control de la acusación presentada por el fiscal o la fiscala del Ministerio Público, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir o no el acto conclusivo acusatorio. Es allí donde se estudian los fundamentos que tomó el fiscal o la fiscala del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez o la jueza el análisis, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia por la víctima, su representante legal, el imputado y su defensora, este Tribunal observa que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara, como primer punto, no identifica de forma correcta al imputado, ciudadano EDGAR GAMEZ MORALES, con cédula de identidad número V.-4.850.927, colocando el nombre de una persona totalmente distinta en el precepto jurídica aplicable, endosándole la comisión del hecho delictivo al ciudadano ALEXANDER SOTO SANGRONIS, en un error de forma. Así pues considera este tribunal que lo anterior se constituye en un defecto de forma que debe ser corregido o subsanado por la representante del Ministerio Público, en aras de garantizar, no sólo el derecho a la defensa del imputado, sino además, porque ello permite exteriorizar la debida pulcritud, transparencia y organización con la que debe contar el proceso para desarrollar la finalidad del mismo, contenida en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como pilar el acto conclusivo acusatorio.
De otro lado, verifica este juzgador que en las pruebas testimoniales y documentales, promovidas por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, no queda clara la necesidad, la utilidad y la pertinencia de las mismas, amén que se plasman en el libelo acusatorio elementos probatorios que no constan en el asunto, tales como el video referido en octavo punto de las pruebas documentales y la partida de nacimiento de la Niña víctima, referido en el punto decimoprimero de las documentales, por lo que en aras de resguardar los derechos de los(as) involucrados(as) en el presente caso, se hace necesario la correcta subsanación del aludido defecto de forma. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se suspende la presente audiencia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir defectos de forma en la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano EDGAR GAMEZ MORALES, con cédula de identidad número V.-4.850.927, ordenándose su subsanación, estableciendo como fecha para continuarla, con anuencia de las partes involucradas, el día diecisiete (17) de febrero de 2011, a las 10:00 horas de la mañana. Todo ello, en aras de garantizar la efectiva realización del principio de no impunidad, consagrado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo atinente a la finalidad del proceso, esto es la búsqueda de la verdad material, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1.

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA