REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2007-010081
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Vigésima del Ministerio Público
IMPUTADO: NERIS FELIPE PEREZ SIERRA, venezolano, nacido en Maiquetía, estado Vargas, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.829.719, fecha de nacimiento 03-05-1964, de estado civil soltero, de profesión desempleado, grado de instrucción Bachiller, hijo de Benjamín López (F) y Rosa López (V), residenciado en Trinchera la unión sector las clavellinas casa sin número, Municipio Nagua nagua, estado Carabobo.
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
VICTIMA: NEUDIS PÉREZ
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 14-02-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14-02-2011, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado: NERIS FELIPE PEREZ SIERRA , la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, procede a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“Acuso formalmente al ciudadano NERIS FELIPE PEREZ SIERRA, por los siguientes hechos: El hecho que el Ministerio Público le imputa al ciudadano NERIS FELIPE PÉREZ SIERRA, ocurrieron el día 28-07-07, concretamente en el sector el Rincón casa Nro. 15, Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, al momento que el Ciudadano Neris Pérez, padre de la víctima, llega a su casa, y le dice a su hija, a la Adolescente: Neudis Pérez, que cierre la puerta y se meta para el cuarto de, la victima hace todo lo que le dice su padre, pero al llegar al cuarto, este le da una cachetada, y la tira en la cama, y le decía que solo iba a ser para él, la victima sale del lugar como puede y acude a la policía y pide ayuda, y es cuando la policía detiene al imputado de autos.

MEDIOS DE PRUEBA A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal del Ministerio Público promueve como pruebas las siguientes: PRIMERO: Con el Testimonio del Experto Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, dirección a la cual puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, por haber sido la Experto que practico la Experticia ae Reconocimiento Médico Legal practicada a la Adolescente víctima NEUDIS PÉREZ, con su Testimonio además voy a demostrar la responsabilidad penal del Imputado en el debate; ofrecimiento que hago de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, además indico que dicho medio de prueba es pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos investigados, y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con el Testimonio de los expertos PINA ERVIS y CARLOS LÓPEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bejuma, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios en el Juicio, por haber sido los Expertos que practicaron la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos, con su Testimonio además voy a demostrar la responsabilidad penal del Imputado en el debate; ofrecimiento que hago de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, además indico que dicho medio de prueba es pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos investigados, y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del código Orgánico Procesal Penal
PRUEBAS TESTIMONIALES. (TESTIMONIALES DE LA VÍCTIMA Y TESTIGOS PRESENCIALES Y/O REFERENCIALES PRIMERO: Promuevo por considerarlo útil y pertinente, Testimonio de la víctima, Adolescente NEIDIS PÉREZ, venezolana, de 15 años de edad, para el momento de los hechos, residenciada en el Rincón, sector 02, casa Nro 15, Bejuma Estado Carabobo, lugar donde puede ser ubicada, a los fines que declare en el Juicio Oral y Privado por haber sido la víctima y puede dar los detalles de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. TERCERO: Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el Testimonio del los funcionarios: LUIS SANDOVAL y ERNESTO GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría Bejuma, de la Policía del Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, por haber sido los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, con su Testimonio .-:e~55 voy a demostrar la responsabilidad penal del Imputado en el debate, además -ice que dicho medio de prueba es pertinente porque guarda estrecha relación con : E -senos investigados, y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, ofrece las siguientes prueba documentales:PRIMERO: Con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el N° 9700-146-DS-426-07, de fecha 30-07-07, suscrito por la Médico Forense, Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medica tura Forense de Valencia, practicada a la Adolescente víctima NEUDIS PÉREZ, y se le permita al mismo reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y - ampliarlo de ser necesario, dicho ofrecimiento lo hago de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 356 ejusdem, dicho medio probatorio es incorporada al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP.
Petitorio: En virtud de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito con todo respeto del Tribunal se admita la presente acusación en todas y cada unas de sus partes y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano imputado Neris Felipe Pérez, plenamente identificado en los autos, y además se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, previa admisión, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles y pertinentes, por cuanto constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el Artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente Neudis Pérez, Así mismo le solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el mismo no evada el proceso.

POSTERIORMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ENELDA OLIVEROS QUIEN EXPONE: “, me opongo al escrito de acusación fiscal en virtud de que los mismos no reúnen los requisitos esenciales para la misma en virtud que únicamente presenta como medio de pruebas la declaración de la víctima y el informe médico forense para establecer que mi representado es actor participe del hecho delictivo de violencia física establecido en el artículo 42 de la ley por lo que solicito se desestime la misma y se acuerde el sobreseimiento en el supuesto negado en que este tribunal admita el escrito solicitado por el ministerio publico mi representado manifieste su voluntad de admitir la misma se le acuerde una de las formulas alternativas de la persecución del proceso como la suspensión condicional del proceso de uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores, técnicos del CICPC y el resultado del Reconocimiento Médico Legal para ser incorporada como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: NERIS FELIPE PÉREZ SIERRA, es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito de Violencia Física sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

Se advierte errores en el acta levantada por el secretario de Sala, en la audiencia preliminar: al folio 160 figura imposición del precepto a Joel López Porte, no correspondiéndose a esta causa, por otra parte, se deja constancia en la exposición de la víctima que solicito ayuda psicológica, no correspondiéndose a la realidad de lo ventilado en la audiencia (folio 161), por tanto no se acordó oficiar a tal fin al Equipo interdisciplinario, como se dejó establecido en acta al (folio 163), dejando sin efecto. Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico procesal Penal, se rectifica dichos aspectos en el presente auto y se le hizo llamado de atención al Secretario de Sala abg. Luis Trejo.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado NERIS FELIPE PÉREZ SIERRA, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con los ordinales 1º,6º,8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo. 5.- La obligación de presentarse cada Noventa (90) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar copia de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipos carnet. La motiva se hará constar por auto separado. 6 acudir al equipo interdisciplinario a fin de que reciban orientación psicológica.