PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO : PP01-V-2010-000353

PARTES: GABINO JOSE TORREALBA PACHECO y
DAYANA KARINA ALMAO MELENDEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 29 de Junio de 2.010, los ciudadanos GABINO JOSE TORREALBA PACHECO y DAYANA KARINA ALMAO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.959.401 y V-17.797.507 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CRISTINA E. PENSA CESAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.112, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Mayo de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 42; que en la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos ******* y ********, de Ocho (08) y Siete (07) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 01 de Julio de 2.010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 02 de Julio de 2.010, acordándose, la notificación de los solicitantes a los fines de que conozcan día y hora en que tendrá lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, la cual se fija una vez que conste en autos la certificación de la Secretaría de las resultas de la notificación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándose al Circuito Judicial de Protección del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la práctica de la debida notificación.

Por cuanto en fecha 14 de Febrero de 2.011 se recibió del Circuito Judicial de Protección del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resultas del cumplimiento de la notificación exhortada, y consta en autos la certificación de Secretaría de las resultas de la notificación, se acordó simplificar el proceso, de conformidad al artículo 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto al quinto (5to) día de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

En el día de hoy, Lunes 28 de Febrero de 2.011, cumplido el término del quinto (5to) día de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, representación que no formuló oposición al procedimiento, se procede a dictar sentencia en el término legal.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas la niñas *********** y **********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de las niñas ****** y *********, la ejercerá la madre ciudadana DAYANA KARINA ALMAO MELENDEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá visitarlas y llevarlas de paseo los fines de semana sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de sus hijas, de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de las niñas en atención a su interés superior. En la época de Navidad, Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa, Día Internacional del Niño, de la Madre, del Padre, fines de semana, vacaciones escolares de Agosto y Septiembre, se hará previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de las niñas en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una asignación mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cantidad que consignará el padre, directamente en dinero efectivo, a la madre ciudadana DAYANA KARINA ALMAO MELENDEZ, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges GABINO JOSE TORREALBA PACHECO y DAYANA KARINA ALMAO MELENDEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 42. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas las niñas ********** y *******, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación


El Secretario Temporal,
Abog. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-