REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fondo Financiero Continental, S.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 087.10 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; declaró improcedente el amparo cautelar solicitado; asimismo, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y por último, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.
Y visto asimismo, el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a las sociedades mercantiles Banco Real Banco de Desarrollo, C.A. y Helm Bank de Venezuela, C.A.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, en el expediente N° AP42-N-2009-000142 (caso recurso contencioso de nulidad interpuesto por la representación judicial del Banco Federal, C.A. contra la Resolución N° 049.09 de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en virtud del objeto sobre el cual versa el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y observando esta Corte la naturaleza del caso bajo análisis, es evidente que muy posiblemente exista algún tercero interesado, el cual pueda ver afectados sus derechos e intereses por la solicitud elevada por parte del recurrente y acordada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, o inclusive puede verse afectado el interés colectivo, en virtud del hecho público y notorio que significó para la estabilidad económica del país el conocido y reciente proceso de intervención con cese de operaciones comerciales de la institución financiera recurrente, entre otras, iniciados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (…) en atención a las amplias facultades del Juez contencioso Administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada ene. Artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, incurrir en omisiones que más tarde pudieran convertirse en un canas o medio para operar en contra del interés colectivo (como lo es no librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados), o avalar tácitamente una situación fáctica que posiblemente operaría en contra de los intereses y derechos de terceras personas, frente a una estrategia procesal ideada por la parte recurrente, que persigue burlar el resarcimiento de terceros, el cual eventualmente pudiera surgir como responsabilidad en el devenir del proceso (…) siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, pueden existir posibles interesados, además de la mencionada Sociedad Mercantil recurrente, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento y, por ende, considera que es procedente la expedición del cartel de emplazamiento a que alude la norma en referencia (…) es por ello, que en el caso sub examine, resulta necesario para esta Corte librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados pues, ello constituye una manifestación de las amplias potestades que ostenta el Juzgador, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, para la citación de posibles interesados…”.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, en estricto cumplimiento del criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para tener por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, ordena librar el cartel al cual alude los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El cartel será retirado por el recurrente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su expedición, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso, y se pasará el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
EXP. N° AP42-N-2010-000149