REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de febrero de 2011
200° y 152°

Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el ocho (08) de febrero de 2011, por el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eusebia Pimentel y Nelson Alexander Fernández Pimentel, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I denominado “DE LOS DOCUMENTOS” numeral 1° literal a, b, c, d, e, f, g y h del escrito de promoción de pruebas, el mencionado abogado formula alegatos a favor de su representado y manifiesta ratificar, reproducir y hacer valer el mérito probatorio de documentos cursantes en autos, este Juzgado observa que en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la valoración de tales actas procesales, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.
Respecto a las documentales promovidas en el numeral 2 del referido Capítulo y producidas con dicho escrito en copias certificadas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En relación a las documentales promovidas en el Capítulo II denominado “DE LA FOTOGRAFÍA” del escrito de pruebas, marcadas “E” y “F” no impugnadas por la contraparte, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto a la prueba de informes promovida en el numeral 4 del ya citado Capítulo del escrito de promoción de pruebas, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la información solicitada en dicho escrito, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Dubraska Vera, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,

Mari Carmen Reboredo


BSB/MCR/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2010-000369