REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de febrero de 2011
200° y 151°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Alberto Obregón Pérez y William Hernández Altuve, contra el acto administrativo contenido en el Acto Decisorio s/n de fecha 17 de agosto de 2009, emitido por la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoria Interna del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.283 del día 13 de octubre de 2009, que declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes, e impuso una multa a cada uno de ellos por la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos, equivalente a Seiscientos Sesenta y Tres Unidades Tributarias (633 U.T.), admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de Ley, previa revisión de las causales de admisibilidad.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Por cuanto de la revisión del Capítulo IV denominado “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” de la sentencia mencionada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señalo: “Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la pretensión de amparo cautelar realizada, así como de la medida de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto (…transcrito el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …), observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso de nulidad interpuesto no esta incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita que hagan imposible su tramitación, sin perjuicio del examen de las mismas durante el procedimiento, dado su carácter de orden público. Con relación al presupuesto de inadmisibiliad previsto en el numeral 1° el citado artículo, referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado fue dictado en fecha 17 de agosto de 2009, y notificado a los ciudadanos Manuel Obregón Pérez y William Hernández Altuve partes recurrentes, en fechas 17 de agosto de 2009 y el 20 de agosto de 2009 respectivamente, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, es decir cuatro meses (04) para el primero de ellos y tres (3) meses con veintisiete días para el segundo de los recurrentes después de notificados del acto administrativo recurrido, por lo que debe considerarse que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses al cual hace referencia el artículo 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así de decide.
En consecuencia, se admite el recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.”




Este Tribunal, vistas las actuaciones que cursan en autos, estima que los presupuestos de inadmisión previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativos fueron revisados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la citada sentencia, por lo que resulta inoficioso pronunciase nuevamente al respecto.
En consecuencia, se ordena notificar, de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoria Interna del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la demanda, y de las actuaciones del presente expediente cursantes a los folios veintiocho (28) al sesenta y ocho (68) y su vuelto, ciento siete (107) al ciento cuarenta (140), y del presente auto.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2009-000657