REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de febrero de 2011
200° y 151°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida subsidiaria de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal, contra la Resolución S/N dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, en la que se sancionó al recurrente con multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Por cuanto de la revisión del Capítulo III denominado “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” de la sentencia mencionada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señalo: “Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa (…transcrito el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …), con relación a la caducidad del recurso, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto impugnado fue notificado a la recurrente en fecha 12 de enero de 2010 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de abril de 2009, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el aparte 20 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, por lo que debe considerarse que el mismo fue ejercido dentro del tiempo hábil al cual hace referencia el señalado artículo. Asimismo, se observa prima facie, que dicho recurso no esta incurso en las demás causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita que hagan imposible su tramitación, sin perjuicio del examen que las mismas realice esta Corte o el Juzgado de Sustanciación durante el procedimiento, dado su carácter de orden público. En consecuencia, se admite el recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.”
Este Tribunal, vistas las actuaciones que cursan en autos, estima que los presupuestos de inadmisión previstos en el aparte 20 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos hoy en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativos fueron revisados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la citada sentencia, por lo que resulta inoficioso pronunciase nuevamente al respecto.
En consecuencia, se ordena notificar, de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la demanda y de las actuaciones del presente expediente cursantes a los folios noventa y nueve (99) al ciento ocho (108), ciento veintiséis (126) al ciento cincuenta y ocho (158), y del presente auto.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, (Exp. N° 00-1944), relativa a la obligatoriedad para los Tribunales de la República de notificar a las personas que han sido partes en el procedimiento administrativo, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta al ciudadano Carlos Alberto Lares Mendoza de acuerdo a lo previsto en el 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma citada.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2010-000169