REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de febrero de 2011
200° y 151°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la “demanda por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios”, ejercida por el abogado Hugo Dennys Indriago Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Café de Juan, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) “…y solidariamente a título personal al codemandado Cesar (sic) Augusto Torres Chavez (sic)…”; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto igualmente el auto dictado en fecha 25 de enero de 2011, por esa misma Corte, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda, pasa a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las cuales se observa la contenida en el numeral 3 del citado artículo, referida al requisito del cumplimiento del procedimiento administrativo previo para la interposición de las demandas contra la República, los estados o contra los órganos del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, este artículo 35 dispone “…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:” (…) “3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye esa prerrogativa.”, esto es, la petición que el interesado dirige al órgano correspondiente con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Ello así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su Capítulo II, De la Descentralización Funcional, Sección Primera, De los Institutos Públicos, artículos 98 y 101, señala:
Artículo 98: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
(…)
Artículo 101: “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”
Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, Capítulo I, señala:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
(…)
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
En consecuencia, siendo el caso de autos una demanda interpuesta contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, la cual fue estimada en tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 3.455.159,00) ésta requiere para su admisibilidad, que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia con meridiana claridad que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo I, artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no consta en autos algún documento del cual se desprenda que el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones El Café de Juan, C.A., se haya dirigido al órgano ante el cual corresponde el conocimiento de este asunto, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, ejercida por el abogado Hugo Dennys Indriago Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Café de Juan, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en los artículos antes citados.
Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio y remítase en anexo, copia certificada del libelo y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2010-000052