REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 07 de Febrero de 2011
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2008-009944
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio
Parte Demandante: Horacio Alberto Campero Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.609.744.
Abogados Asistentes: Juan Carlos García Arenas y Valeri Mayrut Riesch Muñoz, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 95240 y 89223, respectivamente.
Parte Demandada: Maria Aurora González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.719.978.
Abogado Asistente: Betty Coromoto González, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131414.
Niños y/o Adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Recibido del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición en fecha 11/01/2011, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 03/02/2011, siendo fijada nuevamente para el décimo día de despacho siguiente a la mencionada fecha.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 10/06/2008, por los abogados en ejercicio ciudadanos Juan Carlos García Arenas y Valeri Mayrut Riesch Muñoz, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.240 y 89.223, respectivamente, representante legales del ciudadano Horacio Alberto Campero Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.609.744, contra el ciudadano Maria Aurora González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.719.978, con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 03 de Febrero de 2011, acudieron ambas partes debidamente asistidas de abogados. Se Evacuaron las documentales producidas, se oyeron las testimoniales promovidas, primero la de la parte actora la que fue hábil pero no conteste en virtud de que sus dichos todos fueron referenciales; por el contrario las de la demandada si fueron hábiles y contestes en todos sus dichos a través de las preguntas que las partes le hicieron; y por cuanto no fueron ilegales ni impertinentes se le aprecia en su justo valor probatorio en sus contenidos; y así se decide.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio. Por otra parte se observa que el demandante no alegó hecho alguno que en definitiva se produjeran las causales invocadas; por consiguiente no probó lo no alegado. Por otra parte, la demandada en su contestación como alegato de oposición y defensa, al igual que la demandada probó el cumplimiento de sus obligaciones maritales como lo indica el artículo 137 del Código Civil, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Por otra parte, el fundamento procesal de la prueba establece que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; razón por la cual le corresponde al demandante la carga de la prueba y por otra parte; “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Del caso de autos, el demandante no alegó ni probó hechos para demostrar las causales invocadas y en contrario la demandada si probó sus defensas y objeciones.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento en el abandono voluntario y en los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común incoada por el ciudadano Horacio Alberto Campero contra su cónyuge Maria Aurora González, en virtud que no alegó ni demostró hechos que se subsumen en las causales segunda y tercera del artículo 185 del precitado Código. En consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Horacio Alberto Campero Sánchez y Maria Aurora González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.609.744 y V-6.719.978, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Miranda, en fecha 29 de abril de 1995 según acta 46. En cuanto a las instituciones familiares, en virtud de las facultades conferidas al ciudadano Juez en la novísima ley orgánica, ordena el desglose de los cuadernos números AH51-X-2009-239 y AH51-X-2008-588 correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar y el segundo de obligación de manutención para que, como medida de protección, continúen en toda su vigencia como autónomos; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete días del mes de Febrero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Abg. Luisa Oliveros.
En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. Luisa Oliveros.
ERG/LO/piñate.
AP51-V-2008-009944.
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