REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, once (11) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-001580
SOLICITANTE: PATRICIA DEL CARMEN LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.111.
NIÑOS: GABRIEL ALEJANDRO y PATRICIA GABRIELA, venezolanos, de nueve (9) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE.
En fecha 31 de Enero de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.111, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes, debidamente asistida por el ciudadano ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y procedió a consignar escrito del que se desprende solicitud para tramitar pasaporte a favor de la niña antes identificada, señalando cuanto sigue:
“…Es el caso, ciudadana Juez, que requiero de Autorización Judicial para tramitar el pasaporte de mis hijos ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), todo en virtud de que no existe contacto con su progenitor CASIMIRO REVERON CASTILLO, portador de la cédula de identidad V-14.519.342, lo cual le impide su traslado para que conforme a la Ley acuda a otorgar la Autorización exigida el día de la cita pautada para la emisión del documento de identidad...” (Sic).-
Anexó a su solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia simple de las Actas de Nacimiento de los niños, expedidas por el Registro Civil del Municipio Libertador, capital Palo Negro del Estado Aragua 2.- Copia fotostática de su cédula de identidad.
Presentada la solicitud de la forma antes dicha, los recaudos que la acompañan, y revisados los alegatos esgrimidos así como las documentales presentadas, las que se valoran como documentos públicos, a la luz de los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, considera quien suscribe, oportuno otorgar la autorización solicitada, atendiendo al hecho que frente a la imposibilidad del padre de otorgarla, es deber del Estado Venezolano por intermedio de este órgano jurisdiccional, velar por el derecho que asiste a los niños De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes, de obtener sus documentos públicos de identidad, entre los cuales está el PASAPORTE, derecho consagrado en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por tal razón que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA a la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.111, para que realice todas las diligencias necesaria por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el pasaporte de sus hijos, los niños De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes; autorización que no implica autorización para viajar. A tales efectos se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, así como le devolución de los documentos que rielan en original en la presente causa previa certificación en auto, a fin de ser remitidos a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, para ser entregada a la solicitante, una vez consigne los fotostatos. Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
AP51-J-2011-001580
RC/KB/Y.l
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