REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Transición
Caracas, once (11) de febrero de dos mil dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO : AP51-S-2009-013621
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ABRAHAM TORO y XIOLMAR BEATRICE QUERALES VIDAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.932.884 y 19.268.429, respectivamente, y en especial la diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por el abogado LUIS R. VIDAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.182, solicitando corrección de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, donde se coloco incorrectamente la fecha en que fue dictada al final de la misma, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 10 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente la cual declaró con lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los supra nombrados ciudadanos GUSTAVO ABRAHAM TORO y XIOLMAR BEATRICE QUERALES VIDAL, antes identificados, colocándose incorrectamente la fecha “ a los diez (10) de diciembre días del mes de octubre de dos mil diez (2010)”, cuando lo correcto “ a los diez (10) días del mes diciembre de dos mil diez (2010)”.
SEGUNDO: Que del sistema IURIS 2000, se observa que la fecha en que se dictó la sentencia es “10 de diciembre de 2010”. Por lo cual se observa que es la correcta.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia-
pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “a los diez (10) de diciembre días del mes de octubre de dos mil diez (2010)”, cuando lo correcto “a los diez (10) días del mes diciembre de dos mil diez (2010)”; en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO
RYC/KB/B
AP51-J-2009-013621
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