REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-001767
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO MORALES BALZA y NEIGLY YARITZA GOMEZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.835.352 y V-16.378.544, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JAIVIS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.643.
HIJAS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 2 de Febrero de 2011, los ciudadanos JOSE FRANCISCO MORALES BALZA y NEIGLY YARITZA GOMEZ ESCALANTE, antes identificados, asistidos por la abogado JAIVIS TORRES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2000, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Unión, Vuelta Guanare, Casa Nro. 61, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 4 de Septiembre de 2005 y desde entonces no han hecho vida en común.

En fecha 11 de Febrero de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO MORALES BALZA y NEIGLY YARITZA GOMEZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.835.352 y V-16.378.544, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), respectivamente, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…DE LA GUARDA Y CUSTODIA. En relación a nuestras menores hijas (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) LA GUARDA Y CUSTODIA la continuará ejerciendo, como lo ha venido haciendo desde el día Cuatro (04) de Septiembre de 2005, fecha de nuestra separación hasta la presente fecha, su Padre, el ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES BALZA, antes identificado, conservando ambos padres, la Patria Potestad. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Madre, ciudadana NEIGLY YARITZA GOMEZ ESCALANTE, se compromete a pasar por Obligación de Manutención a sus menores hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), MENSUALES los cuales serán entregados al padre. Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año debe ayudar al padre de las niñas con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de Manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del Artículo 369 de la de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Según lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre compartirá con sus menores hijas todos los fines de semana. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa pasarán de forma alterna la primera con la madre y la segunda con el padre y viceversa. En cuanto a las vacaciones en los meses de Agosto y Diciembre las menores pasarán la mitad de este tiempo con la madre y la otra mitad con su padre…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido al PADRE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
AP51-J-2011-001767.
RC/KB/Y-