REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-001791
SOLICITANTES: PEDRO LUIS ANDRADE PEÑA y JESSICA COROMOTO ZUVIC CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.405.927 y V-16.803.138, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE N. SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.497.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 2 de Febrero de 2011, los ciudadanos PEDRO LUIS ANDRADE PEÑA y JESSICA COROMOTO ZUVIC CARABALLO, antes identificados, asistidos por el abogado JOSE N. SOSA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2004, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Paisana con calle 12, Quinta Michimary, apto. “G”, EL Marquez, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 25 de Agosto de 2005 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 11 de Febrero de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS ANDRADE PEÑA y JESSICA COROMOTO ZUVIC CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.405.927 y V-16.803.13873, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño LUIS ALFONSO ANDRADE ZUVIC, venezolano y de cinco (5) años de edad, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…En cuanto a nuestro hijo hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD sobre el niño, habido durante nuestro matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: LA GUARDA, CUSTODIA Y PROTECCION del niño será ejercida por su madre, ciudadana JESSICA COROMOTO ZUVIC CARABALLO, (ut supra) hasta que alcance su mayoría de edad. TERCERO: Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto, el padre tendrá a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente; podrá sacarlo de paseo y compartir con él las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas alternando dicho período vacacional con la madre. CUARTO: El padre se compromete a continuar suministrándoles como hasta ahora lo ha hecho a su hijo, una OBLIGACION DE MANUTENCION de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, cantidad esta que será entregada los cinco (5) primeros días de cada mes a la madre. A los fines de dar cumplimiento a la norma establecido en el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los padres de común acuerdo revisarán la Obligación de Manutención y los bonos especiales convenidos, dentro del primer
trimestre de cada año y la ajustaran en un monto establecido según los índices de Precios al Consumidor del area Metropolitana de caracas, de acuerdo a los listados que emita el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior. Así mismo entregará a la madre TRES (3) BONOS ANUALES ESPECIALES: uno (1) de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) en el mes de Julio para que sea utilizado en la adquisición de los útiles escolares, uno (1) de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de Agosto como Bono Vacacional y otro de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos decembrinos del niño, los cuales también serán ajustados anualmente automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Los gastos extraordinarios que requiera el niño, tales como gastos por enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualesquiera otros, serán sufragados por ambos padres. SEXTO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos cónyuges nos obligamos recíprocamente a mantener en nuestro niño el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarle en lo posible, que ésta solicitud de divorcio no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales, y que su desarrollo psíquico no se vea afectados en ninguna forma por ésta situación conyugal…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
AP51-J-2011-001791. Abg. KARINA BORREGO.
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