REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-001136
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto correspondiente a una Solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano MITRI MACUCHA CHERCHENCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.230.099, debidamente asistido por el abogado OCTAVIO GACIA CONTASTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.623, quién juro la urgencia del caso y solicito prueba por anticipada alegando que …“el perjuicio por retardo que pudiera sobrevenir de no efectuarse la evacuación inmediata de la presente inspección, en virtud del peligro que significa tener que esperar la oportunidad ordinaria…, ya que existen riesgos inminentes de perdida o modificación de los hechos y cosas que serán objetos de examen…”.
Al respecto el Tribunal observa: La presente solicitud versa sobre una inspección judicial anticipada a ser practicada en el inmueble que el solicitante alude fue el alojamiento conyugal, la cual fue admitida en fecha 28 de enero 2011, donde se ejerció despacho saneador exhortándose al solicitante a indicar la identificación del propietario, el fundamento de la misma y por qué puede desaparecer la fuente de la prueba anticipada solicitada, e igualmente a señalar y precisar el objeto de la misma y si versa sobre un interrogatorio de testigos o sobre dejar constancia de lo que se observara en el inmueble a inspeccionar. En fecha 21 de febrero de 2011, el apoderado actor consignó diligencia dando respuesta a lo solicitado, alegando entre otros …“lo que pretende probarse con la inspección judicial es el abandono voluntario o violación intencional no justificada de los deberes conyugales, de la cónyuge MICAELA DEL CARMEN BRICEÑO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.829.148, desde le 13 de enero del presente año hasta el día de hoy, en virtud…, que existe el riesgo inminente de perdida o modificación de los hechos y cosas que serán objetos de este inspección”… En tal sentido, la
Inspección Judicial debe versar sobre un interrogatorio de testigos (conserje, propietario del inmueble o vecinos) y sobre la actividad perceptora del Juez dirigida a constatar personalmente la ausencia del cónyuge...”, por lo que el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el solicitante pretende probar con una prueba de inspección judicial, el abandono voluntario de su cónyuge, así como verse sobre un interrogatorio de testigo, al respecto el artículo 1428 del Código Civil establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”; (Cursivas y subrayado del Tribunal), en el presente caso no se dan ninguno de estos supuestos, ya que la Inspección Judicial no tiene como fin interrogar a persona alguna, existiendo una prueba idónea para tal fin, como seria la promoción de dichas personas como testigo.
SEGUNDO: En lo que respecta a la existencia del riesgo inminente de pérdida o modificación de los hechos y cosas, objeto de esta inspección, el actor lo fundamenta en que existe la posibilidad de que su cónyuge regrese al hogar inesperadamente, amparándose en la Ley Orgánica de Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en este sentido el artículo 1429 del ejusdem, establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”, (Cursivas y subrayado del Tribunal), cuyos extremos tampoco están dados en este caso, pues considera quién suscribe, que en el caso especifico de que la cónyuge regresara al hogar conyugal, es decir, que se modifiquen los supuestos con el paso del tiempo, ello al igual que el supuesto anterior, se puede probar con otros medios de pruebas, en un juicio especifico a que diere lugar, lo único que podría dejar constancia el juez o la jueza es que para el momento de la inspección es que no había persona alguna en el referido inmueble, tal como lo ha establecido en distintas sentencias la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Sentencia 17/10/1996. “.... se ha señalado que escapa al objeto de la prueba de inspección judicial, demostrar que determinadas personas no viven en un inmueble, por cuanto con el referido medio de prueba lo que se puede demostrar es que para el momento en que se evacuó no había persona alguna en el referido inmueble, con lo cual se deja establecido esta Corte que este medio no es idóneo...”, criterio que acoge esta juzgadora.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Inspección judicial, presentada por el ciudadano MITRI MACUCHA CHERCHENCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.230.099, debidamente asistido por el abogado OCTAVIO GACIA CONTASTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.623.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de año dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA



ABG. KARINA BORREGO







AP51-J-2011-001136
RYC/KB/B