REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-018140
SOLICITANTES: VICTOR JOSE VELIZ GUTIERREZ y REINA ISABEL PALMA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.858.431 y V-6.556.871, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IVETTE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2010, los ciudadanos VICTOR JOSE VELIZ GUTIERREZ y REINA ISABEL PALMA CAMACHO, antes identificados, asistidos por la abogada IVETTE RIVERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1993, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cuarta Transversal, Urbanización La castellana, sector Bucaral, callejón 6, N° 51-30, Municipio Chacao del Estado Miranda. De su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril de 2002 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos VICTOR JOSE VELIZ GUTIERREZ y REINA ISABEL PALMA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.858.431 y V-6.556.871 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA “DE LOS HIJOS” Hemos decidido de mutuo acuerdo en lo siguiente: 1) la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; 2) LA CUSTODIA será ejercida por la madre REINA ISABEL PALMA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N°. V-6.556.871, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de Profesión Lic. Administración, domiciliada en la Cuarta Transversal (4ta), Urbanización La Castellana, sector Bucaral, callejón 6 N° 51-30 del Municipio Chacao, Estado Miranda, y así queda establecido. “REGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCION”: MENSUAL Y CUOTAS EXTRAORDINARIAS. El padre VICTOR JOSE VELIZ GUTIERREZ, se compromete a sufragar a sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, quedando sujeta esta OBLIGACION DE MANUTENCION a variaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras dure la minoridad de su hija, donde se ajustará en forma automática y proporcional conforme a las necesidades e intereses de la Adolescente y de la capacidad económica del padre, a fin de que se les garantice el derecho de alimento. El padre igualmente se compromete a proveer en el mes de Agosto la Cuota Extraordinaria con motivo de Inicio de con motivo de Inicio de Año Escolar, para atender los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y la correspondiente al mes de Diciembre con motivo de Navidad y Año Nuevo, se acordó que será la cantidad MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). Para el cumplimiento de esta obligación se acordó entre las partes que el padre deberá realizar el pago de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en una CUENTA DE AHORROS, que se abrirá en una entidad Bancaria a nombre de la Adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes),, donde la madre como su representante legal, retirará mensualmente las cantidades acordadas. Los gastos de: ropa y zapatos, pago de colegio, médicos, odontólogo y medicinas, serán sufragados por mitad por cada uno de los progenitores siempre en igualdad de condiciones. Cabe señalar que las partes acuerdan que podrá preverse el aumento automático de la cantidad establecida en este acto, cuando se incremente el salario o los ingresos del obligado Alimentario y Así se establece. “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR” Ahora bien ciudadano Juez de conformidad con el Artículo 385 de la LOPNA el padre que ejerciendo la patria potestad no tenga la responsabilidad de custodia del hijo, tiene el derecho a la convivencia familiar y en concordancia con el Artículo 27 de la LOPNA de igual forma tiene derecho a relacionarse o comunicarse con su padre, es por lo que las partes en este acto acuerdan un Régimen de Convivencia donde al padre, VICTOR JOSE VELIZ GUTIERREZ, podrá realizar las visitas a su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cada quince (15) días, bien sea los sábados y/o domingos sin pernocta la Adolescente podrá pasear con él, mantener comunicación telefónica o a través de cualquier otro medio, de forma regular y permanente siempre que no interrumpan sus labores escolares y sus horas de descanso. Con respecto a las Vacaciones de Navidad, Año Nuevo, Carnavales, Semana Santa y Vacaciones Escolares (Agosto y Septiembre), serán acordadas en su oportunidad a los fines de prever las condiciones de cada uno, quedando entendido entre las partes que se escuchará a la Adolescente respetándole su opinión, todo de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes acuerdan que cualquier viaje dentro o fuera de la República será tramitado de común acuerdo de conformidad con las disposiciones previstas en los Artículos 391, 392 y 393 de la LOPNNA y siempre que no se comprometa la integridad y el interés Superior de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y así queda establecido entre las partes. ARTICULO 351 DE LA LOPNNA. A los fines de cumplir con el artículo 351 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, informamos al tribunal lo siguiente: desde el momento en que se produjo la separación de hecho de los cónyuges de mutuo acuerdo los padres convinieron que la custodia la tuviese la madre quien la ha venido ejerciendo en: la Cuarta Transversal (4ta), Urbanización La Castellana, sector Bucaral, callejón 6 N° 51-30 del Municipio Chacao, Estado Miranda, con respecto a la Responsabilidad de Crianza, ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres sin problema alguno, y por último en lo que se refiere al Régimen de Manutención, el padre ha
venido sufragando a su hija por este concepto, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Ahora bien se ha comprometido en este acto a seguir cubriendo la cantidad señalada mensualmente así como las cuotas Especiales correspondientes al mes de Agosto con motivo a las Compras de Uniformes y útiles Escolares Agosto la Cuota Extraordinaria con motivo de Inicio de Año Escolar, para atender los gastos de útiles y uniformes escolares la Cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y la correspondiente al mes de Diciembre con motivo de Navidad y Año Nuevo, se acordó que será la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). Para cubrir gastos propios de la fecha; en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar el Padre lo ha venido disfrutando de común acuerdo con su hija, respondiendo a las condiciones y actividades de cada uno, así como su opinión de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) día del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
AP51-J-2010-018140
RC/KB/Y
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