REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-021150
SOLICITANTES: ALFREDO JOSE BETANCOURT TORO y BRISILY JOHANA CARABALLO LANDAETA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.489.827 y V-15.911.890, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.963
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, los ciudadanos ALFREDO JOSE BETANCOURT TORO y BRISILY JOHANA CARABALLO LANDAETA, antes identificados, asistidos por el abogado FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Rivas, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2002, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Mario Briceño Iraggorry, Segunda Terraza, sector del Caminito, casa s/n, Pro-Patria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon tres (3) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de

Septiembre de 2003 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 22 de Diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALFREDO JOSE BETANCOURT TORO y BRISILY JOHANA CARABALLO LANDAETA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.489.827 y V-15.911.890, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: Los menores, antes identificados, quedan bajo la patria potestad de ambos padres y la guarda y custodia será ejercida por la madre, quien le corresponderá su cuidado, su orientación inmediata, y demás aspecto de su vida, este régimen se mantendrá hasta que cumplan la mayoría de edad. SEGUNDA: Los padres serán deudores respecto a sus hijos hasta que cumplan la mayoría de edad, en cuanto al pago de la pensión de alimentos, se establece que el padre aportará una cuota mensual por los tres hijos, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CMS. (Bs. 600,00) en dinero efectivo y de curso legal, el cual se depositará en la cuenta bancaria de la madre la cual es: Cuenta de Ahorro N° 01160084110199212350, del Banco B.O.D, a nombre de BRISILY J. CARBALLO, que será destinada para ese fin. En cuanto a la
educación escolar, gastos médicos si hubiere el caso, gastos de vestuario, de los menores será sufragado por ambos padres, en un cincuenta por ciento 50% de ambos padres, es decir le corresponde sufragar la mitad de los gastos al padre y la otra mitad la madre, y en cuanto a los gastos navideños, y Bono escolar, se aumentará el Doble la Pensión de alimento para cubrir estos gastos por esa temporada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de mutuo acuerdo los siguientes acuerdos: El padre podrá visitar a los menores hijos en los días libres que tenga de su trabajo, es decir fines de semana alternos, un fin de semana si, otro fin de semana no, en vacaciones escolares el padre también podrá llevarse a los menores con el, en cuanto a las fechas festivas, como carnavales, semana santa y navidad será alternadas por ambos padres, es decir carnavales con el padre, semana santa con la madre, y en navidad 24 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre con la madre, dependiendo de que sean escuchados los menores para saber lo que ellos requieran, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares, de descanso y actividades propias de los menores …” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
AP51-J-2010-021150
RC/KB/Y