REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V- 2010-021276
Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos YAJAIRA ELINORA OVALLES GARVETT y PAUL ANDRES AMUNDARAIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.234.769 y V-17.759.670, respectivamente, asistidos por el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.713, este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de su contenido y de los recaudos que le acompañan, así como los presentados en la Única Audiencia, y visto que los solicitantes expresaron su voluntad de no continuar viviendo juntos y suspender la vida en común, de igual manera decidieron recíprocamente indicando sus deberes para con su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades para con él mismo, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), esta Juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes, visto que los mismos no son contarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos del precitado niño, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 351 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando fijado como quantum de la obligación de manutención a cancelar por el progenitor la cantidad CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.150,00), mensuales, más todo lo estipulado en el referido convenio. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
RC/KB/Y
|