REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-008101
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial la decisión dictada por esta Juzgadora en fecha 05 de noviembre del 2009, mediante la cual se decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE, sin indicar un porcentaje sobre el cual recayera tal medida, esta Juzgadora observa lo indicado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Maximo Tribunal con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ , en fecha 19/02/2004, en la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de ampliación que propuso el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En el expediente N° 03-0013 donde se indicó:
“…El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones a la sentencia, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo en la primera oportunidad luego del pronunciamiento de la decisión.
De lo anterior se colige que el requerimiento de rectificación del fallo, en los términos del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio que otorga dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que el logro de que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Sobre este particular esta Sala ha señalado lo siguiente:
“(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (Rengel Romberg, Arístides) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324)…” (Negritas de esta Sala).-
De lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y por cuanto se evidencia que efectivamente ha sido, solicitado por la parte que se realice una aclaratoria en cuanto al monto que debe ser embargado, ya que en el fallo dictado no se indicó de manera expresa un porcentaje y siendo que la medida dictada por este Tribunal fue con motivo de preservar las mensualidades futuras del monto de obligación de manutención fijado en caso de despido o retiro del obligado, en el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.882.346, a favor de su nieta SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien a su vez es hija de la ciudadana LENY EVELYN POLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.093.843, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.382.044. Es por lo que esta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en cuenta como se encuentra de lo solicitado, se acoge al criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes indicado.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena ampliar el fallo dictado en fecha 05/11/2009 en relación al porcentaje que debe ser descontado sobre el monto correspondiente por prestaciones sociales, indicando que será retenido solo el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto que le fuera a ser entregado al obligado, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana a los fines de indicarle el porcentaje a ser retenido por concepto de pago de Obligaciones de manutención, la cantidad retenida deberá ser enviada en cheque a nombre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce años de edad. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. ZENOBIA ERAZO
AP51-V-2009-008101
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