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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Caracas, 11 de febrero de dos mil once (2011)
 200º y 151º
 
 Asunto: AP51-J-2011-000744
 
 
 SOLICITANTE: YSDE MERCEDES MORENO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.077.343, actuando en este acto  en su propio nombre y en representación de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.-
 
 ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.510.
 
 MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
 
 Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma las testimoniales de los ciudadanos TERESA BELINDA BERMUDEZ OLIVARES Y MIGUEL ANGEL MONTIEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.812.763 y V-3.249.297, respectivamente, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ADOLFO SOLA MORENO, quien en vida era venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.996, a la ciudadana YSDE MERCEDES MORENO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.077.343 y a su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (09) años de edad; de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, una vez que las partes consignen los fotostatos correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
 LA JUEZA
 
 
 ABG. GREYMA ONTIVEROS
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. VICTORIA GUEDEZ
 
 
 AP51-J-2011-000744
 GO/VG/Riseida*
 
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