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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 y Nacional de Adopción Internacional
 Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)
 200º y 151º
 
 Asunto: AP51-J-2011-001002
 
 SOLICITANTE: VANESSA DEL CARMEN AMEDO SIFONTES, venezolana, mayor de edad  y  titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.129, quien actúa en su condición de madre y representante legal de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) años de edad, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.558.
 Motivo: Cúratela
 
 Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Curaleta peticionada por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN AMEDO SIFONTES, venezolana, mayor de edad  y  titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.129, y por cuanto se evidencia de la misma que la ciudadana MARYORI YEAN MIZIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.530.252, aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentada por la ciudadana Juez, como CURADORA AD-HOC de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de 11, 9 y 7 años de edad, respectivamente, los cuales no posee bienes de fortuna y habiendo cumplido los extremos exigidos en la ley; es por lo que este Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "c" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia  con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil, DISCIERNE el cargo de CURADORA AD-HOC de los niños antes referido, a la ciudadana MARYORI YEAN MIZIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.530.252, con todas las consecuencias legales. En consecuencia, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a fin de  expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución. Cúmplase.-
 LA JUEZA,
 
 Abg. GREYMA ONTIVEROS
 LA SECRETARIA
 
 Abg. VICTORIA GUEDEZ
 
 
 AP51-J-2011-001002
 GO/VG/silvya*
 
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