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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 Caracas, 15 de febrero de 2011
 200º y 151°
 ASUNTO: AP51-J-2011-731
 SOLICITANTES: YELFFI NAIN MARTÍNEZ BOGADO y ZAMARY DEL VALLE LEVEL PALACIOS,  venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.287.297 y 14.815.113, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: MARÍNEZ JESÚS ANTONIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.796.
 ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.
 MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
 Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, por los ciudadanos YELFFI NAIN MARTÍNEZ BOGADO y ZAMARY DEL VALLE LEVEL PALACIOS,  venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.287.297 y 14.815.113, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
 Que en fecha 17de agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Federal y que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.
 Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
 En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se fijó una Audiencia única  dando cumplimiento  a lo establecido en el artículo 512  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a objeto que los solicitantes indicaran detalladamente el Régimen de Convivencia Familiar, y la Obligación de Manutención; señalándose además que la NO comparecencia de las partes sin causa justificada se consideraría desistido el procedimiento, tal como lo establece el artículo 514 ejusdem.
 En fecha 03/02/11, oportunidad fijada por el tribunal para la comparecencia  de los ciudadanos YELFFI NAIN MARTÍNEZ BOGADO y ZAMARY DEL VALLE LEVEL PALACIOS,  venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.287.297 y 14.815.113, respectivamente, se dejó constancia mediante acta la NO COMPARECENCIA de los mismos declarando desierto el acto.
 Este Tribunal señala: Conforme a lo establecido en el artículo  514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina  éste mediante decisión oral que se debe reducir en un  acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
 Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. (Destacado de este Tribunal).
 
 En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, la presente solicitud de divorcio presentada  con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YELFFI NAIN MARTÍNEZ BOGADO y ZAMARY DEL VALLE LEVEL PALACIOS,  venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.287.297 y 14.815.113, respectivamente.
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 15 días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 LA JUEZ
 
 ABG. GREYMA ONTIVEROS
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. VICTORIA GUEDEZ
 
 En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. VICTORIA GUEDEZ
 
 
 GOM/VG/silvya*
 
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