REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 02 de febrero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011-000761
SOLICITANTES: GUSTAVO FERNANDO RODRÍGUEZ BAQUERO y LUZ ANGELICA MORALES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.325.937 y Nº V-14.199.444, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA TERESA DELGADO FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.625.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2011, por los ciudadanos GUSTAVO FERNANDO RODRÍGUEZ BAQUERO y LUZ ANGELICA MORALES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.325.937 y Nº V-14.199.444, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 17 de agosto de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil Municipal de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, acta número 368; que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que el 20 de octubre de 2004, se separaron de hecho y decidieron así interrumpir su vida en común, por lo que se evidencia que hasta la fecha han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se encuentran separados, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…Patria Potestad: …amossis…, ambos padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Responsabilidad de Crianza: …omissis…, la responsabilidad de crianza del niño, será ejercida por su madre LUZ ANFGELICA MORALES MARTÍNEZ, quien habita con el. Obligación de Manutención: …omissis…, la obligación de manutención será satisfecha por el padre Gustavo Fernando Rodríguez Baquero, a través del aporte de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) de forma mensual y consecutiva, pagaderos los primeros cinco (05) días del mes, a través de depósito bancario realizado en una cuenta de ahorro o corriente, de la madre, que a dichos fines se señalará posteriormente. Esta cantidad se incrementará anualmente en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo, el padre también se compromete a sufragar los gastos escolares entendiéndose como tales: matricula, uniformes y útiles; y los decembrinos: ropa, calzado obsequios; dado el incremento de estos gastos en las citadas oportunidades (septiembre-diciembre) sufragando el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Régimen de Convivencia Familiar: …omissis…, el padre podrá visitar al niño, en el domicilio de la madre, siempre que sus visitas no perturben las horas de sueño, estudio, alimentación o recreación; anunciando a la visita a la madre de manera anticipada; también podrá establecer conversación telefónica y vía Internet con el niño, durante las mismas oportunidades sin interrumpir sus horas de sueño, estudio, alimentación o recreación y permitir la comunicación de la madre con el, mientras el niño este a su cuidado; Disfrutar con él, de por lo menos un fin de semana, al mes, buscándolo en el colegio el día viernes al término de las actividades escolares, y devolviéndolo al mismo el domingo a las cinco de la tarde, a mas tardar; no obstante como quiera que el padre y el niño mantienen estrecha comunicación, estas salidas deben ser consentidas por el niño, dado que él debe escoger y siempre lo ha hecho, a donde desea estar, por lo que nos comprometemos a ser respetuosos de ello, lo que implica dejar al niño al libre albedrío, sino respetar su decisión, como lo hemos hecho siempre. Así mismo, el padres tendrá derecho a pasar con el niño, la mitad de las vacaciones, escolares durante los meses de julio-septiembre y la mitad de las vacaciones en el mes de diciembre-enero; alternando siempre con la madre el disfrute de las mismas…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos GUSTAVO FERNANDO RODRÍGUEZ BAQUERO y LUZ ANGELICA MORALES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.325.937 y Nº V-14.199.444, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 17 de agosto de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil Municipal de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, acta número 368, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra y a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 02 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. VICTORIA GUEDEZ

AP51-J-2011-000761
GO/VG/