REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 02 de febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-000859
SOLICITANTES: EDGAR JOSÉ YANEZ PRADO e YMALLY MARÍA ROO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.255.334 y V-12.002.394, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO MANUEL MORENO NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.656.
ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2011, por los ciudadanos EDGAR JOSÉ YANEZ PRADO e YMALLY MARÍA ROO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.255.334 y V-12.002.394, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 16 de enero de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Distrito Ricaurte de la Circunscripción del Estado Aragua, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, ya que se encuentran separados desde el mes de enero de 2001, por lo que, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…PRIMERO: los menores habidos en Matrimonio, quedaran bajo la guarda y custodia de su madre, quien conjuntamente con el Padre ejercerán los atributos de la Patria Potestad; debiendo ambos Padres velar por el cuidado, manutención y educación de sus menores hijos, en forma impretermitible de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: La madre tendrá a su cargo de elegir la residencia de sus menores hijos, previo acuerdo con el padre. En el caso de que uno de los Padres pretenda viajar al exterior en compañía de sus hijos, deberá requerir a la autorización expresa ante un Notario Público del otro padre. TERCERO: Nosotros Padres, conscientes del deber moral que tenemos para con nuestros menores hijos, y a fin de atemperar al impacto emocional que experimenta a raíz de la ruptura de la vida en común, hemos acordado establecer el régimen de convivencia familiar, lo más amplio posible, quedando entendido que el Padre podrá visitar a los niños, previo consenso entablado al efecto con la Madre de los menores, de modo que se evite interferir con las ocupaciones escolares o educacionales de los menores hijos habidos en el Matrimonio. CUARTO: En el concepto de Régimen de Manutención, el padre el ciudadano EDGAR JOSÉ YANEZ PRADO, antes identificado, se compromete a pasarle en mutuo acuerdo con su cónyuge a sus menores hijos, por intermedio de la madre la ciudadana YMALLY MARÍA ROO CENTENO, igualmente identificada, y hasta la mayoría de edad de estos, la cantidad estimada de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES y adicionalmente pagara los gastos referentes a la educación de sus menores hijos, igualmente contribuirá con una bonificación especial en el mes de Diciembre y Septiembre de cada año para cubrir lo referente a gastos navideños y escolares, dicha pensión será revisado anualmente, este dinero será depositado en una cuenta corriente de la madre que será suministrada oportunamente, adicionalmente podrá contribuir con otros gastos en las medidas de sus posibilidades…”. .
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EDGAR JOSÉ YANEZ PRADO e YMALLY MARÍA ROO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.255.334 y V-12.002.394, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de enero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Distrito Ricaurte de la Circunscripción del Estado Aragua, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 02 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-000859
GO/VG/
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