REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-002124
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MIJARES LOPEZ y LEIDA MARIA OROPEZA CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.500.180 y V-6.671.588, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIZA REVILLA MENDOZA, Abogado adscrita a la oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Inscrita En El Inpreabogado Bajo El No. 57.487.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2011, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MIJARES LOPEZ y LEIDA MARIA OROPEZA CAPOTE, antes identificados, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 05 de Noviembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión procrearon dos hijos SE OMITEN DATOS, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 13 de febrero de 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 11 de Febrero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre el adolescente y niño de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia corresponderá a la madre en el lugar donde tiene establecida su residencia: kilometro 12, Brri Luis Hurtado, Calle Buena Vista, Sector El Rosario, Casa No. 73, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En relación a la Obligación de Manutención, queda establecida de la manera siguiente:
“… el padre ha coadyuvado con la manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.400,00 Bs.) mensuales y colaborará con gastos extras de medicinas, útiles escolares, gastos decembrinos, calzado, vestido; quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el articulo 294 del código civil durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza…”
En relación al Régimen de Convivencia Familiar,
“…el padre ha ejercido este derecho quincenalmente siempre respetando el horario de estudio y de descanso de los hijos, se compartirán vacaciones de agosto, carnaval y semana santa alternados con cada uno de ellos…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MIJARES LOPEZ y LEIDA MARIA OROPEZA CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.500.180 y V-6.671.588, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 05 de Noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA


WPJ//AO//Zully
Motivo: Divorcio 185-A