| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 y Nacional de Adopción Internacional
 Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 Caracas, 03 de febrero de 2011
 200º y 151º
 
 ASUNTO: AP51-J-2011-000669.
 SOLICITANTES: CLARET CAROLINA RIVERO MANZANILLA y JULIO ALEJANDRO MATERANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-13.531.911 y V-10.872.022, respectivamente.-
 HIJO:  , de ocho (08)  años de edad.
 ABOGADOS: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO y MICELES RIOS NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los  Nos. 23.049 y 87.407, respectivamente.
 MOTIVO: Divorcio  con  fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
 
 Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 19/01/2011, por los ciudadanos CLARET CAROLINA RIVERO MANZANILLA y JULIO ALEJANDRO MATERANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-13.531.911 y V-10.872.022, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en  la cual alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 20/07/2001, según acta No. 265. Que de esa unión procrearon  un (01) hijo que lleva por nombre, de ocho (08)  años de edad; y que desde hace cinco (5) años están separados de hecho; razón por la cual solicitaron a este Tribunal se declare el divorcio.-
 En fecha 27/01/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones.
 Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CLARET CAROLINA RIVERO MANZANILLA y JULIO ALEJANDRO MATERANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-13.531.911 y V-10.872.022, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
 Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo JEAN ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo será ejercida por  progenitora.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
 Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
 Liquídese la Comunidad Conyugal.
 Publíquese y Regístrese.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 03 de febrero de dos mil  once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
 La  Juez
 
 
 Abg. Lenni Carrasco
 
 La  Secretaria
 
 Abg. Breixa Osorio
 
 
 
 Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy,  tres (3) de febrero  de dos mil  once (2011).
 
 LA SECRETARIA,
 
 Abg.  Breixa Osorio
 
 |