REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000906
SOLICITANTES: ANGELA MARIA LUNA ANGULO y ARNOLDO ENRIQUE GASPERI ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.906.554 y V-15.323.448, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: la Abg. AZUCENA C GASPERI SEIJAS, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 61.539.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08), y siete (07), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de noviembre de 2.010, los ciudadanos ANGELA MARIA LUNA ANGULO y ARNOLDO ENRIQUE GASPERI ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.906.554 y V-15.323.448, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio AZUCENA C GASPERI SEIJAS, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 61539. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08), y siete (07), años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijas procreadas.
En fecha 11 de noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08), y siete (07), años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANGELA MARIA LUNA ANGULO y ARNOLDO ENRIQUE GASPERI ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.906.554 y V-15.323.448, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANGELA MARIA LUNA ANGULO y ARNOLDO ENRIQUE GASPERI ACEVEDO, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2001, acta número 156, al folio Nº 166 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
Esta Juzgadora pasa a decidir.
PRIMERO: En relación a la Patria Potestad, de nuestras hijas, ya identificadas, siempre la hemos ejercido en forma conjunta y la seguiremos ejerciendo de la misma manera; referente a la Responsabilidad de Crianza, corresponderá como deber y derecho compartidos, igual e irrenunciable a ambos padres y la Custodia, siempre ha sido ejercida por la madre y la seguirá teniendo hasta que las niñas alcancen la mayoría de edad.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos acordado el siguiente el padre, quien habita en la carrera 31 entre calle 23, avenida Andrés Bello, casa Nº 22-47, Municipio Iribarren del Estado Lara, tendrá la mas amplia libertad para compartir con sus hijas, siempre que la misma se realice en horas racionales, procurando siempre mantener arraigados los nexos afectivos entre ambos. Durante el periodo decembrino acordaremos los días en que nuestras hijas compartirán con cada uno de nosotros de manera alternas. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara a sus hijas la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES (Bs.500.00), mensuales, y así lo mantendrá en adelante. Conjuntamente nos comprometemos a la manutención, atención medica, medicinas, recreación, cultura, educación, vestidos, deportes y todo aquello que conlleve a la información de nuestras hijas”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.0216-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:18 p.m.
La Secretaria
AVdeA/rgh.-
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