REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Barquisimeto, Estado Lara 01 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2011-000228
Solicitante: SILVIO GIUSEPPE TROMBELLA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.883.688, de este domicilio.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Motivo: Medidas Cautelares Innominadas
En fecha 27 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SILVIO GISEPPE TROBELLA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.883.688, asitido por la abogada Yohanna Suarez Mujica, quien mediante Escrito solicita con carácter de urgencia se dicten medidas cautelares innominadas en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente por cuanto la ciudadana BRENDA MILDRE MORILLO DUQUE, madre de la niña, tiene planes de llevársela el día 28 de enero de 2011 al Estado Trujillo, sin la autorización Judicial del Tribunal de protección toda vez que existe un procedimiento Judicial pendiente para determinar el Régimen de Convivencia Familiar, violentando de esta manera los derechos de su hija, trasladando de un lugar a otro a la beneficiaria quien cursa sus estudios en la Escuela Bolivariana “Lucrecia García”, en tal virtud solicita medida preventiva innominada para que se oficie a la citada escuela donde estudia la niña, para que no le hagan entrega a la madre ciudadana BRENDA MILDRE MORILLO DUQUE, la documentación hasta tanto se establezca Judicialmente el régimen de Convivencia Familiar planteado en el asunto KP02-V-2011-000206. Asimismo solicita medida de prohibición de salidas del Estado Lara de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente sin la debida Autorización Judicial de un tribunal de Protección de niños niñas y adolescentes, hasta tanto no haya decisión judicial definitivamente firme con respecto al Régimen de Convivencia Familiar. Y por ultimo solicita que sea oída la opinión de su hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Con vista a los hechos narrados corresponde a esta Juzgadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
En atención a los anteriores planteamiento, el Estado Venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.
La Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Así las cosas, la Ley dota de mecanismos que permiten salvaguardar y hacer efectivo su ejercicio, mecanismos que deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del Principio de Co-parentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, y ha previsto dispositivos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos.
Del mismo modo, la Convención Sobre los Derechos del Niño (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Año CXVII, mes XI, 1ro. 34.541 de fecha 29-08-19990): Art. 9:
1. Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…
2. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que este separado que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”
En consonancia con lo anterior, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en Artículo. 40: Protección contra el Traslado ilícito: El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.” (Subrayado y negrillas nuestra)
Así pues, vista la naturaleza de la solicitud realizada a éste Despacho y los argumentos expuestos, este Tribunal estimando que la medida cautelar aquí solicitada es apremiante, toda vez que ciertamente pudiera existir el riesgo manifiesto que los beneficiarios de autos, sea trasladado fuera del Estado Lara, y siendo que dicha medida son de carácter proteccionista y debe ser ejercida por los Tribunales con la finalidad de anticipar la actuación del derecho en tanto que lo garantiza, no ante la aparente existencia de un peligro genérico sino la de un determinado peligro especifico tal como se evidencia en el caso de autos. Es así como las medidas cautelares vienen a tutelar de forma directa e inmediata los intereses de las partes.
En atención a las consideraciones antes expuestas y atendiendo al Principio del Interés Superior del Niño, principio de obligatorio cumplimiento en cuanto a la toma de las decisiones que involucren Niños, niñas y adolescentes que tiene por objeto primordial la protección de forma integral del niño o adolescente que se trate; quienes deben ser protegidos ante cualquier circunstancias en las cuales se vean involucrados y afectados, ACUERDA:
Primero: Oficiar a la Escuela Bolivariana “Lucrecia García” para que no se entreguen los documentos de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente a su madre ciudadana BRENDA MILDRE MORILLO DUQUE debido a que la mencionada ciudadana quiere trasladar sin autorización del padre y en contra de la beneficiaria de autos estando pendiente una demanda por Régimen de Convivencia Familiar.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual faculta al Juez a adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se dicta Medida de Prohibición de Salida del Estado Lara a la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por lo que se ordena librar oficio a los organismos correspondientes, a los efectos de participar la medida aquí decretada, para su cabal cumplimiento.
Tercero: Se Ordena fijar oportunidad para que sea oída la beneficiaria de autos.
Cúmplase.
La Juez Primera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación
Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria,
AVA/Djmp.-
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