REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2011-000364
SOLICITANTES: JOAN ANTONIO SANCHEZ PEREZ e ISALBA DEL VALLE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.679.161 y V- 16.060.999, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: FREDDY EDUARDO DIAZ JAIME, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 119.584.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de febrero de 2.011 JOAN ANTONIO SANCHEZ PEREZ e ISALBA DEL VALLE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.679.161 y V- 16.060.999, respectivamente, asistidos por El Abogado: FREDDY EDUARDO DIAZ JAIME, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 119.584. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de su hija.
En fecha 09 de febrero de 2011, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOAN ANTONIO SANCHEZ PEREZ e ISALBA DEL VALLE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.679.161 y V- 16.060.999, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOAN ANTONIO SANCHEZ PEREZ e ISALBA DEL VALLE SANCHEZ, por ante la Registradora Civil del Municipio Moran, Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2004, acta número 55, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres tenemos el ejercicio de la Patria Potestad en forma conjunta sobre la niña habida en el matrimonio.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres tienen el deber y el derecho compartido de la responsabilidad de crianza de la niña, pero durante la separación de hecho ha permanecido bajo la custodia de su madre ISALBA DEL VALLE, donde habita en el inmueble que le sirve de habitación. También han convenido que podrán junto con la madre fijar su residencia en cualquier otro lugar a su libre elección, sin menoscabo de los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza.
TERCERO: Se fija un régimen de convivencia familiar amplio a favor del padre, pudiendo visitar a su hija cuando lo considere conveniente, sin que ello menoscabe sus derechos u obligaciones escolares cuando las tengan.
CUARTO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre JOAN ANTONIO SANCHEZ PEREZ se compromete a suministrar como obligación de manutención mensual a favor de su menor hija, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 550,00) que suministrara en mensualidades o quincenas anticipadas en la casa de habitación donde conviva su hija con su madre. Asimismo durante las vacaciones escolares del mes de agosto y las vacaciones navideñas del mes de diciembre la referida obligación de manutención se incrementara en el doble de la suma convenida mensualmente. Igualmente se compromete el padre a coadyuvar en todo lo referente a la educación, vestido, atención médica, medicinas y todo lo que contribuya a la mejor formación moral y material de su hija. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 311-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:44 a.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
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