REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de febrero de 2011.
Año 200º y 151º

Asunto Nº KP02-S-2009-008351
Solicitante: MARIELA VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana MARLENE COROMOTO PEREZ DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.314.324.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por escrito presentado ante este Juzgado, la ciudadana MARLENE COROMOTO PEREZ DE NAVAS, ya identificada, actuando en nombre y representación de su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, representada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abg. Mariela Viloria, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su nieto, indicando que la partida de nacimiento de su nieto presenta los siguientes errores:
“PRIMERO: Señalaron el primer nombre del niño como CESAR siendo lo correcto señalar “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, según el acta de nacimiento del niño que se anexa.
SEGUNDO: Omitieron el numero de cedula de identidad de la madre, siendo lo correcto señalar “V-19.591.417”, según consta en la copia de la cedula de identidad de la madre que se anexa.” por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su nieto, en el sentido de que se rectifique el nombre del niño como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” y que se inserte el numero de cedula de identidad de la madre como “V-19.591.417”, según consta en la copia de la cedula de identidad de la madre.”
Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del niño, acta de nacimiento emanada del ambulatorio urbano, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre y de los testigos.
Admitida la solicitud en fecha 03 de julio de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó oficiar a la ONIDEX y requerir a la ciudadana MARLENE COROMOTO PEREZ DE NAVAS consignar copia legible de su cedula de identidad.
En fecha 14 de julio de 2009 la ciudadana consigno la documentación requerida.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente incurrió en el error de omitir el número de la cédula de identidad de la madre, el cual es: Nº V-19.591.417 y como se evidencia de la copia fotostática que corre inserta al folio 06, asimismo se desprende del acta de nacimiento emanado del ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández” de cabudare que el nombre del niño es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se rectifique la partida de nacimiento y se asiente el nombre de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, asimismo se asiente en la partida de nacimiento, el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana SARA MILDRED NAVAS PEREZ, el cual es Nº “V-19.591.417”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Mariela Viloria, actuando en representación de la ciudadana MARLENE COROMOTO PEREZ DE NAVAS, quien representa a su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordena que se rectifique la partida de nacimiento de CESAR DANIEL y se asiente el nombre de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, asimismo que se asiente en la partida de nacimiento, el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana SARA MILDRED NAVAS PEREZ, el cual es Nº “V-19.591.417”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Palavecino, del estado Lara, bajo el Nº 902, de fecha de presentación 30 de diciembre de 2.003. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de febrero de 2011. Años: 200º y 151º

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 340-2.011 y se publicó siendo las 10:48 a.m.
LA SECRETARIA
AVA/Djmp.-