REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000514
DEMANDANTE: ARGELIS LOUISIANA PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.418.548, domiciliada en el Roble, Vía El Manzano, Avenida Principal, Barquisimeto Estado Lara.
Asistida por la abogada, MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Publico.
DEMANDADO: MARLON ELY MEDINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.407.883, domiciliado en: Pueblo Nuevo, calle 8B, entre carrera 01 y 02, casa No. 1-46, Barquisimeto Estado Lara.
BENEFICIARIAS: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
, de seis (06) y de cuatro (04), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
En fecha 10 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ARGELIS LOUISIANA PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.418.548, asistida por la abogada, MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Publico. Introduce demanda de obligación de manutención contra el ciudadano MARLON ELY MEDINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.407.88, quien se desempeña como Hornero II, de la Empresa Galletera Nacional C.A, hace constar que de la unión que tuvo con el demandado procrearon dos (02) niñas de nombres SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, de seis (06) y de cuatro (04), años de edad, respectivamente. Acompaño la presente demanda con copias simples de las actas de nacimiento de las beneficiarias de autos.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal admite la demanda dispone la citación del obligado, notificar a la Fiscal 15º del Ministerio Público y oír la opinión de las beneficiarias, y así mismo se libro oficio al ente-empleador a los fines de que informe el sueldo que devenga el demandado.
En fecha 03 de marzo de 2010, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta debidamente firmada por el demandadazo. Rielan a los folios Nos. 10 y 11.
En fecha 08 de marzo de 2010, día y hora fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que compareció el demandado, ya identificado y la parte actora no compareció ni por si, ni por su apoderado Judicial. Asimismo la parte demandada dio contestación a la presente demanda.
En fecha 12 de marzo de 2010, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico. Rielan a los folios Nos. 17 y 18.
En facha 19 de marzo de 2010, de las pruebas documentales presentada por la madre y del escrito de contestación presentado por el demandado, este Tribunal, las admite a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió por correspondencia el informe de sueldo del demandado. Riela al folio Nº 20.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO.
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado niño no obra en contra de los intereses de la infante, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las niñas SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, de seis (06) y de cuatro (04), años de edad, respectivamente, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la casusas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Asi se establece.
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente establecida la filiación de SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA ya identificados, tal y como se evidencia de las copias certificadas de partidas de Nacimientos consignadas, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad a la libre convicción razonada prevista en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la Notificación del Fiscal 15º del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto, tal y como evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el obligado. (Folio 10 y 11). De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demanda compareció y la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la celebración de la reunión conciliatoria razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo la parte demanda dio contestación a la demanda, y se admitió las pruebas documentales, presentada por la parte actora, asimismo se dejo constancia que precluyo el lapso para evacuar y promover pruebas.
Tercero: En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo los Nos: 17546, 14166, de los años 2004 y 2006 respectivamente, las documentales en referencia fueron debidamente valoradas en el particular primero del presente fallo.
Cuarto: Se resalta que consta al folio 20 Informe de sueldo remitido por la Galletera Nacional C.A. en el cual informa al tribunal que el ciudadano MARLON ELY MEDINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.407.88, devenga un salario básico mensual de 1.238,89 Bs. El informe antes señalado evidencia que el obligado trabaja bajo relación de dependencia y detenta una estabilidad económica, elementos que serán tomados en cuenta para fijar el monto de la obligación en la presente causa, en tal sentido el citado informe se valora conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, es decir, en atención al principio de la libre convicción razonada del Juez.
En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a los beneficiarios de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta: 1) Las necesidades de las beneficiarias de autos las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra. 2) La capacidad económica del obligado según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ARGELIS LOUISIANA PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.418.548, en contra del ciudadano MARLON ELY MEDINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.407.883, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a sus hijas SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, ya identificadas, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Mensuales (Bs. 495.00), la cual será cancelada a la madre en dos (02) pagos, el primer pago correspondiente a la fecha de los primero días del mes, y el segundo pago correspondiente a la fecha de cada quince (15), día del mes, lo cual equivale al cuarenta por ciento (40%) del salario integral devengado por el obligado. Dicho monto deberá ser retenido por el ente empleador y depositados directamente en una cuenta que a tal fin aperturara la madre. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijas, será el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del bono de fin de año que perciba el obligado, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar, tales como inscripción, uniformes, útiles escolares, serán divididos entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%), cada uno, es decir. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Se ordena incluir al los beneficiarios de autos en todos los beneficios que otorga el ente empleador a los hijos de sus trabajadores, para lo cual la madre deberá facilitar la documentación que el padre le requiera a tal fin. Se ordena la retención del veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, jubilación u otra circunstancia que implica la cesación de la actividad laboral, a fin de asegurar las obligaciones futuras. Se ordena aperturar cuenta de ahorros a nombre de las beneficiarias de autos. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 de febrero de 2011. Años: 200º y 152º.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 0421-2011, siendo las 12:51 a.m.
La Secretaria.
AVDEA/rgh.-
|