REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, once de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2011-000102
Parte Demandante: SATURNINO CASTILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 1.222.431.
Asistida por: La abogado Maria José Fernández, en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: MILEXI YSABEL CANO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.332.191.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Motivo: Homologación de Desistimiento.
Vista la Demanda de Colocación Familiar, presentada ante este despacho en fecha 19 de enero del 2011 por el ciudadano SATURNINO CASTILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 1.222.431, asistido por la abogado Maria José Fernández, en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Enero del 2011 se admitió la causa y se ordeno notificar a la madre biológica de la beneficiaria. En esta misma fecha presenta escrito la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público en la cual anexa el acta suscrita por el ciudadano SATURNINO CASTILLO RINCON plenamente identificado, en fecha 21 de enero del 2011, donde manifestó: “Desisto de la presente demanda de colocación familiar puesto que tengo muchos problemas. Mi intención era ayudar pero la madre me ha insultado y mi nieta adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), me dijo que quería irse con su mama, entonces no puedo continuar con la presente causa por motivos de mi avanzada edad, requiero paz y tranquilidad aunado a mis problemas de salud, ya que padezco de quistes en los riñones, varices y problemas en los hombros por desgarre muscular que requieren intervención quirúrgica”.
Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Colocación Familiar, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano SATURNINO CASTILLO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil Once (2.011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 353 -2.011, siendo las 08:52 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2011-000102
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