REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-000690
Solicitantes: FRANCISCO JAVIER SUAREZ PUERTA y VIKKY DEL VALLE ROSAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.380.930 y V- 12.013.134, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Omar Mogollón, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.119.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 24 de Febrero de 2.010, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SUAREZ PUERTA y VIKKY DEL VALLE ROSAS VILLARROEL, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura Civil de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 1989, de su unión procrearon tres (03) hijas de nombres (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación con la Patria Potestad la misma será compartida en partes iguales como lo establece la ley. SEGUNDO: las hijas quedarán bajo la custodia de su madre. TERCERO: El padre podrá visitar a sus hijas, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En relación con la manutención, el padre aportará como pensión de manutención por sus tres hijas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) MENSUALES.”
En fecha 02 de marzo de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley se ordena notificar a la Fiscalia 17º del Ministerio Público del inicio de la presente causa. En fecha 09 de febrero de los corrientes, se aboca a la causa la juez designada Abogada Rosangela Sorondo.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SUAREZ PUERTA y VIKKY DEL VALLE ROSAS VILLARROEL, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 204. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de Febrero del año dos mil Once. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 359-2.011 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

RMSG/Luis J.-