REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-001742
SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ ESPINOZA VASQUEZ y MARIELIZA VIRGUEZ FIGUEROA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.531.590 y V-11.231.358, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Kristal Gordillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 133.277
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 29 de Abril de 2010, los ciudadanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA VASQUEZ y MARIELIZA VIRGUEZ FIGUEROA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2002; de su unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza de la niña la ejercerá la madre. SEGUNDO: el padre aportara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300,00) QUINCENALES, los cuales serán entregados los cinco (05) primeros días de la quincena directamente a la madre, los cuales se destinaran para gastos de la niña, al igual ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de estudios, medicinas, juguetes decembrinos, vacaciones y recreación. De igual forma, el padre se compromete a entregar una cuota especial para la niña de MIL BOLIVARES (BsF. 1000,00) en los mese de Julio para gastos de vacaciones y útiles escolares y en diciembre para gastos de vacaciones y vestuario. TERCERA: El padre tendrá un régimen de convivencia abierto, que será establecido de mutuo acuerdo entre ambos padres, tomando en consideración lo mejor para la niña.
En fecha 18 de mayo de 2010, este tribunal le da entrada a la presente solicitud y a los fines de admitir le requiere a los solicitantes consignar copia certificada del acata de matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibe diligencia consignando los documentos requeridos por este tribunal.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, la juez designada, se admite la solicitud, y se acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto, asimismo se ordena escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 03 de Febrero de 2011, comparece la niña (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de manifestar su opinión en la presente causa. Se deja constancia que la precitada beneficiaria fue informada del motivo de su comparecencia ante este tribunal, la juez se identificó ante la niña antes mencionada indicándole que es quién dirige la presente causa. Seguidamente, la beneficiaria manifiesta lo siguiente: “Estudio en el padre Machado, vivo con mi mama, y de viernes a domingo me quedo con mi mama. Mi papa me compra todo los útiles, la ropa, y todo me lo compra mi papa y mi mama a veces me compra caramelos y colores, y esas cosas para pintar. Mi mama me trata bien, porque a veces me pega. Mi papa nunca me pega” Es todo, se leyó y conformes firman.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ ESPINOZA VASQUEZ y MARIELIZA VIRGUEZ FIGUEROA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2002, bajo el Nº 42, folio 63 Fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de Febrero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 376-2.011 y se publicó siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2010-001742
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