REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 03 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000409 SOLICITANTES: MILEXA COROMOTO DELGADO GUANIPA y ANGEL JAVIER CORONA MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.627.468 y V-7.419.545, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOANNA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 117.624.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con el 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 16 y 12 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 21 de septiembre de 2010, los ciudadanos MILEXA COROMOTO DELGADO GUANIPA y ANGEL JAVIER CORONA MENDOZA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil de la parroquia Catedral, estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1.993; de su unión procrearon dos hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con el 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), siendo que desde el año 1.999, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
El padre se compromete a suministrar los días 30 de cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) los cuales serán depositados en cuenta de ahorros No. 01082407920200099949 del Banco Provincial que pertenece a la madre de los niños. Dicha cantidad aumentará CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00) todos los primero de enero de cada año. Así mismo, ambos padres se comprometen a cubrir todos los gastos necesarios del adolescente y el niño de autos, tales como educación, vestuario, asistencia médica, recreación, transporte, entre otros. En cuanto al régimen de convivencia familiar será de la manera más amplia, respetando el horario escolar de los hijos, comprendido de lunes a viernes, razón por la cual, deberán permanecer con su madre y alternar son su padre los fines de semana, épocas vacacionales, navideñas, carnavales, semana Santa y otras, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los hijos y el acuerdo previo entre los padres.
En fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal admite la solicitud y acuerda oír la opinión del adolescente y el niño de autos.
En fecha 26 de enero de 2011, comparecieron el niño y adolescente de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, manifestando estar en conocimiento de la separación alegada y de las buenas relaciones con su padre.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MILEXA COROMOTO DELGADO GUANIPA y ANGEL JAVIER CORONA MENDOZA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Primera autoridad civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1993, bajo el Nº 510, folio 33 Vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 03 de Febrero de 2011 Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 283-2.011 y se publicó siendo las 09:50 A.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-000409
RMSG/OSD/ Diana
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