REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2011
Año 200º y 151º

Asunto Nº KP02-J-2010-000802

Solicitante: PASTORA YOLANDA PEROZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.443, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. ALEXANDER AMARO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 127.457.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR COMUN.

En fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana PASTORA YOLANDA PEROZA ROJAS, ya identificada, presentó solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL para separarse del hogar común de su legítimo cónyuge, conjuntamente con su hija, en la cual indicó que desde hace más de ocho años, después de un tiempo de armonía y de buen vivir, han dejado de convivir de hecho en habitaciones separadas.
Acompañó su solicitud con copia cerificada del acta de nacimiento de la mencionada hija, y copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó suprimir la audiencia preliminar por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, y se ordena oír la declaración de los testigos que presente la solicitante.

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal procede a dejar sin efecto el auto de fecha 02 de noviembre de 2010, por cuanto hubo un error en la identificación de la solicitud, y admite la presente solicitud como una autorización para separarse del hogar común, se acordó suprimir la audiencia preliminar por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, y se ordena oír la declaración de los testigos que presente la solicitante.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, compareció la ciudadana PASTORA YOLANDA PEROZA ROJAS, a fin de informar cuales son los testigos que se van a oír en la presente causa, y las preguntas a ser formuladas; y en la misma fecha, 08 de Diciembre de 2010, comparecieron las ciudadanas NAYLETH THAIS VIRGUEZ DE LEON, titular de la cédula de identidad No. 7.370.035, y la ciudadana TIBISAY PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.3873.852, en calidad de testigos en la presente causa, quienes fueron contestes en afirmar los hechos narrados en la solicitud.
Este Juzgado para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido como doctrina vinculante la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucional de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, señalando:
“…En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil, cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Este Juzgado para decidir observa:
Llenos los requisitos de la presente solicitud, vistos los documentos que constan en autos como son el acta de matrimonio de la solicitante y la partida de nacimiento de su hija, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y vistas las declaraciones de las ciudadanas NAYLETH THAIS VIRGUEZ DE LEON y TIBISAY PEÑA PEREZ, quienes comparecieron en calidad de testigos en la presente causa, siendo contestes en afirmar los hechos narrados por la solicitante, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide.

DECISION
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA suficientemente a la ciudadana PASTORA YOLANDA PEROZA ROJAS, para SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMUN conjuntamente con su hija. Así se decide.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 03 de Febrero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofia Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 285-2.011, siendo la 01:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofia Daal.









KP02-J-2010-000802
RMS/OD/Diana