REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2008-016025

Solicitante: Reina Zolaime, actuando en su carácter de Fiscal Décima Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana ANA ROSA SUAREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.692, de este domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 01, en fecha 10 de Noviembre de 2.008, la ciudadana ANA ROSA SUAREZ MELENDEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo ABRAHAN DAVID ARRIECHE SUAREZ, de cinco (05) años de edad, representada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien nació el día 01 de octubre de 2005, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 5146 del año 2005, presenta error material: Señalar el primer apellido de la madre como “MELENDEZ” siendo lo correcto señalarlo como “SUAREZ MELENDEZ”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido que se señalen correctamente los apellidos de la madre los cuales son: “SUAREZ MELENDEZ” . Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 26 de marzo de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se insta a la solicitante consigne constancia de nacimiento del niño, expedida por el centro Hospitalario correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009 la ciudadana ANA ROSA SUAREZ, consigna el documento requerido por este tribunal mediante auto de admisión.
En fecha 17 de noviembre de 2009, este tribunal le requiere a la solicitante consignar copia certificada de su partida de nacimiento.
En fecha 27 de enero de 2011, la ciudadana ANA ROSA SUAREZ consigna la partida de nacimiento requerida.

Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de señalar el primer apellido de la madre como “MELENDEZ” siendo lo correcto “SUAREZ MELENDEZ”, y como se evidencia de la copia fotostática que corre inserta al folio 04, y en la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante inserta al folio 12, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los dos apellidos de la madre, los cuales son: “SUAREZ MELENDEZ”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Reina Zolaime, actuando en representación de la ciudadana ABRAHAN DAVID ARRIECHE SUAREZ, quien representa a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido niño, los dos apellidos de la madre, los cuales son: “SUAREZ MELENDEZ”
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 5146 del año 2005, de fecha de presentación 16 de octubre de 2.005. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Concepcion, municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada, conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 03 de Febrero de 2011. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abog. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 288-2.011 y se publicó siendo las 02:12 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/ rosimar.-