REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2011-000440

SOLICITANTES: YELUTH ANDREINA RAMOS SILVA y OSCAR ANTONIO TORRES PEREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.365.028 y V- 17.035.350, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Obelisco, Bloque 10, entrada 34, apartamento 2-4, Municipio Iribarren, estado Lara, y el segundo en la Urbanización Cleofe Andrade, Los Cerrajones calle 3, sector 2, casa Nº 43, Municipio Iribarren del estado Lara.
ASISTIDOS POR: MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a instancias de los ciudadanos YELUTH ANDREINA RAMOS SILVA y OSCAR ANTONIO TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.365.028 y V- 17.035.350, respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:

PRIMERO: El padre se compromete en aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora quien deberá firmar un recibo como constancia de haber recibido lo acordado.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado, gastos decembrinos, entre otros serán sufragados por ambos progenitores previa presentación de facturas.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, siendo que la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 326-2011 y se publicó siendo las 11:46 a.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


LLA/AEA/Víctor_H.-