REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002593

DEMANDANTE: ANNA KARINA SANCHEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.856.881, domiciliada en la Urbanización Don Aurelio, calle 18, casa Nº 18-05, Tamaca, vía Duaca, estado Lara.
ASISTIDA POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
DEMANDADO: JEFFERSON ALBERTO MENDOZA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.270.813, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, Etapa III, avenida 20, entre calle 05 y vereda 03, casa Nº 09, Barquisimeto, estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 19 de junio de 2.009, la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando a instancias de la ciudadana ANNA KARINA SANCHEZ LUCENA, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, presenta escrito libelar mediante el cual solicita se conmine al ciudadano JEFFERSON ALBERTO MENDOZA OROZCO, a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.309.70) por concepto de atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención.
En fecha 15 de junio de 2.009, se admite la demanda por incumplimiento de la Obligación de manutención y se dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oír a la beneficiaria de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 35 y 36, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
Consta al folio 37 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JEFFERSON ALBERTO MENDOZA OROZCO.
En fecha 24 de septiembre de 2.009 día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que solo compareció la parte demandada por lo cual se declaro desierto el acto. En esa misma fecha, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, tanto en el escrito libelar, como en el escrito de contestación. Igualmente dejo constancia de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas, acordó la práctica de informe social y fijo fecha para escuchar al beneficiario. En la mima fecha se defirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el informe de sueldo y la opinión del beneficiario.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho

Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio treinta (38) Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada, siendo que la demandante no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial al referido acto, el demandado en su oportunidad dio contestación a la demanda, Así mismo, estuvo debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: Así las cosas, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación de manutención acordada en fecha 29 de junio de 2005 mediante acuerdo Homologado por la Juez Unipersonal Nº 3 del (Extinto) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:
“Primero: El padre suministrara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (120.000,00) BOLIVARES MENSUALES en efectivo, y CIENTO VEINTE MIL (120.000,00) BOLIVARES MENSUALES en Cesta Ticket por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán entregados directamente a la madre.

Segundo: Así mismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares, de los gastos de estreno y niño Jesús de la época decembrina y de las actividades extracatedra de la niña”.

En tal sentido, las cuotas adeudadas por el obligado tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses, cuando no se satisfaga su cumplimiento oportuno tal y como lo preve la ley.

Tercero: De las pruebas de la parte demandante:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hija, obrante al folio cuatro (04), del presente asunto, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• En relación a la copia fotostática de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 del (Extinto) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrante al folio cinco (05), es de significar que siendo la Decisión dicta por un juez o jueza es una norma de carácter individual y en tal virtud, constituye una norma, es de carácter obligatorio su cumplimiento, a todas luces la decisión en cuestión sirve para demostrar la obligación de manutención fijada en beneficio de la niña de autos, lo cual constituye el objeto de la presente demanda de incumplimiento, es por ello que se valora conforme a lo previsto en el artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
• Copias fotostáticas de facturas a nombres de la ciudadana ANNA KARINA SANCHEZ LUCENA, insertas a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 30 y 31 del presente expediente, esta Juzgadora las valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre coviccion razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que las mismas sirven para demostrar los gastos efectuados por la progenitora y las necesidades de la beneficiario en relación a gastos médicos, vestuario, calzado, educación, necesarios para garantizar un buen desarrollo a la beneficiaria de autos.
• Copia fotostáticas de recibos de pago, los cuales cursan a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, del presente expediente, esta Juzgadora las valora de acuerdo a la Libertad Probatoria, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que las mismas sirven para demostrar los gastos y necesidades que por concepto de trasportes, deporte y recreación, vienen siendo efectuado por la progenitora de la niña, pero que constituyen parte de sus necesidades y que orientan sobre el nivel de vida que le garantiza la progenitora para su desarrollo integral.

De las pruebas de la parte demandada:

• Copias fotostáticas de facturas de compra a nombre del ciudadano JEFFERSON ALBERTO MENDOZA OROZCO, obrantes a los folios 42 y 43 de la presente causa, las documentales promovidas evidencian los gastos de vestimenta, medicinas, recreación y cultura de los meses de agosto-septiembre 2.009, sufragados por el obligado en beneficio de su hija. Las mimas se valoran de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Cuarto: Del informe Social: Por auto de fecha 07 de octubre del 2.009, se acordó la practica de un informe social a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del niño en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:

“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Quinto: De la opinión de la beneficiaria: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros. Es por ello que quien juzga procede a decidir la presente causa en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, quien de manera precisa y pedagógica expresa en relación a la opinión de los beneficiaros, que los jueces siempre que justifique y motiven las razones por las cuales consideran que no es pertinente escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes podrán emitir sus decisiones sin que medie las opiniones de estos. Es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora de la beneficiaria no obra en contra de los intereses de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.

En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumple con la obligación de manutención de fecha 29 de junio de 2005 Homologado por la juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la cual se estableció que el padre aportaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (120.000,00) BOLIVARES MENSUALES en efectivo, y CIENTO VEINTE MIL (120.000,00) BOLIVARES MENSUALES en Cesta Ticket, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares, de los gastos de estreno y niño Jesús de la época decembrina y de las actividades extra-cátedra de la niña

Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano JEFFERSON ALBERTO MENDOZA OROZCO en su acervo probatorio no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora y en amparo de los derechos y garantías que le asisten a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana ANNA KARINA SANCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado JEFFERSON ALBERTO MENDOZA OROZCO, ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de la beneficiaria de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMAS (Bs. 2.309,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento alegado y probado por la actora es por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMAS (Bs. 2.309,00), lo que se traduce en DIECINUEVE (19) cuotas de la obligación de manutención, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO (Bs. 2.331,80) Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 374, 377, 381 y 177 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana ANNA KARINA SANCHEZ, contra del ciudadano JEFFERSON ALBERTO MENDOZA OROZCO, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia PRIMERO: La cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado alimentario en virtud del acuerdo Homologado por ante la Extinta sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2005, la cual asciende a la suma DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMAS (Bs. 2.309,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento alegado y probado por la actora es por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMAS (Bs. 2.309,00), lo que se traduce en DIECINUEVE (19) cuotas de la obligación de manutención, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO (Bs. 2.331,80). Del mismo modo, se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada Supletoriamente por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Substanciación


ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 362-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:44 m.
La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola

















LLA/AEA/Victor_H.-