REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003430
ASUNTO : IP01-P-2008-003430


Corresponde fundamentar a este tribunal el sobreseimiento dictado en la sala de audiencia con ocasión al acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima JAIVIELYS GUTIERREZ y el imputado YANETH MARIA ZARRAGA. Al respecto, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de febrero de 2011, la Abg. Arirramy Henríquez, Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra la imputada YANETH MARIA ZARRAGA, por ser el presunto autor del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIVIELYS GUTIERREZ, la cual fue admitida en todas sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos objeto del proceso. Una vez admitida la acusación, la defensa de la acusada solicitó acogerse a uno de los métodos alternativos de prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio. Por su parte, la acusada admitió plenamente los hechos objeto del proceso ofreciendo disculpas a la víctima, ciudadana JAIVIELYS GUTIERREZ. Tanto el Ministerio Público como la víctima expusieron su conformidad con el acuerdo celebrado.

Establecido lo anterior, este Juzgado estima citar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo que sigue:


“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….”


Los requisitos legales contenidos en la norma analizada, se cumplen en el presente caso, ya que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIVIELYS GUTIERREZ; las partes expresaron su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y no surge de las actuaciones prueba alguna que acredite que la imputada ha celebrado con anterioridad algún acuerdo reparatorio. En consecuencia, este Juzgado verifica la celebración del acuerdo otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana JAIVIELYS GUTIERREZ quien manifestó su conformidad. En este estado al Fiscal del Ministerio Público expone que ante lo manifestado por la víctima y evidenciándose el cumplimiento del acuerdo reparatorio, expresa su conformidad con la petición de la defensa por estar ajustada a derecho; por lo que consecuencia de esto es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana YANETH MARIA ZARRAGA, presunta autora del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIVIELYS GUTIERREZ. Publíquese, regístrese y diarícese. Archívense las presentes actuaciones. Cúmplase.




EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0022011000095