REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2011-000052
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001369
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.
De las partes:
Recurrente: Abg. Maryeri Montesinos en representación de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputada: Sorjelis Nohemí Pérez Baldallo asistida por el Defensor Privado Ernesto Guédez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Ocultamiento Ilícito Agravado de Droga y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7º ejusdem, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada Maryeri Montesinos en representación de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria a favor de la ciudadana Sorjelis Nohemí Pérez Baldallo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 10 de Febrero de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria a favor de la ciudadana Sorjelis Nohemí Pérez Baldallo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:
La Representante de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara fundamentó su apelación de la siguiente manera:
“…apelo de la medida cautelar sustitutiva decretada por este Tribunal a favor de la imputada de marras por considerar están llenos los extremos los artículos 250, 251 del COPP, e invoco el efecto suspensivo del articulo 374 del COPP, que se concadena con sentencia 1728 del 06-12-2009 de la Sala Constitucional ya que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, de unos hechos donde fueron incautados 251,9 gramos de cocaína, solicitando sea remitida en ambos efectos las actuaciones a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal en aras de garantizar al MP el principio de la doble instancia que prevé la norma in comento, es todo…”
Decisión Recurrida:
La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de decretar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de la ciudadana Sorjelis Pérez, en Audiencia de fecha 03 de Febrero de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Se impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria…”
Así mismo, en fecha 08 de Febrero de 2011 la Jueza A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración de la imputada y verificada las actas procesales, se evidencia que la imputada fue detenida en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas surgen elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos; tomando en cuenta la pena a imponer, tomando en consideración para decidir lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las limitaciones en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a tales efectos, exceptúa de la Privativa de Libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento; a su vez en el último párrafo de esta norma, el legislador previo la posibilidad que en caso de ser imprescindible alguna Medida Cautelar, se decrete la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; no obstante quien aquí decide observa, a pesar de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación es contraria a la norma motivado a que los mismos obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el Articulo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido Articulo 210 ejusdem, por cuanto se evidencia que los funcionarios carecían de orden escrita del juez ni orden previa autorización del Ministerio Publico, igualmente se evidencia la ausencia total de testigos hábiles, requisitos fundamentales y previos para realizar el allanamiento de moradas, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, por no darle cumplimiento a la norma procesal establecida en el Articulo 210 ejusdem, aunado al hecho de que en el referido procedimiento no se tomo la previsión de soportarlo con la presencia de dos testigos distintos a los del Órgano Policial que avalara la actuación del referido procedimiento policial.
En este mismo orden de ideas, existe Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de las que se desprenden que es insuficiente el solo dicho de los funcionarios policiales para inculpar a un imputado, ya que constituye solo un indicio de culpabilidad. Así mismo y tomando como referencia el Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que en caso de dudas en la aplicación de las normas, debe el operador de Justicia optar por la mas beneficiosa para el reo, posición esta sustentada en la sentencia No. 04-123 del 23-06-2004 de la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control estima que en el presente puede satisfacerse y garantizarse las resultas del proceso con una medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria de la referida ciudadana por la situación especial que prevé el 245 eiusdem en concordancia con el artículo 8 LONNA Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Por lo ante expuesto este tribunal decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la representante de la Fiscalía 11º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a la ciudadana Sorjelis Nohemí Pérez Baldallo, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad y frente a unos hechos en los cuales fueron incautados 251,9 gramos de cocaína, por lo que solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de marras.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)
Y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha reafirmado lo mismo cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado Nuestro)
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 03 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 realizó audiencia oral de presentación de imputado a la ciudadana Sorjelis Nohemi Pérez Baldallo, en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de detención domiciliaria a la referida ciudadana, decisión esta fundamentada en la misma fecha en los siguientes términos: “…en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas surgen elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos; tomando en cuenta la pena a imponer, tomando en consideración para decidir lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las limitaciones en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a tales efectos, exceptúa de la Privativa de Libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento; a su vez en el último párrafo de esta norma, el legislador previo la posibilidad que en caso de ser imprescindible alguna Medida Cautelar, se decrete la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; no obstante quien aquí decide observa, a pesar de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación es contraria a la norma motivado a que los mismos obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el Articulo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido Articulo 210 ejusdem, por cuanto se evidencia que los funcionarios carecían de orden escrita del juez ni orden previa autorización del Ministerio Publico, igualmente se evidencia la ausencia total de testigos hábiles, requisitos fundamentales y previos para realizar el allanamiento de moradas, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, por no darle cumplimiento a la norma procesal establecida en el Articulo 210 ejusdem, aunado al hecho de que en el referido procedimiento no se tomo la previsión de soportarlo con la presencia de dos testigos distintos a los del Órgano Policial que avalara la actuación del referido procedimiento policial.
En este mismo orden de ideas, existe Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de las que se desprenden que es insuficiente el solo dicho de los funcionarios policiales para inculpar a un imputado, ya que constituye solo un indicio de culpabilidad. Así mismo y tomando como referencia el Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que en caso de dudas en la aplicación de las normas, debe el operador de Justicia optar por la mas beneficiosa para el reo, posición esta sustentada en la sentencia No. 04-123 del 23-06-2004 de la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control estima que en el presente puede satisfacerse y garantizarse las resultas del proceso con una medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria de la referida ciudadana por la situación especial que prevé el 245 eiusdem en concordancia con el artículo 8 LONNA Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Por lo ante expuesto este tribunal decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria.…”
Al respecto, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la juez al momento de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, no verificó la presencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, limitándose a señalar en su auto la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, y que “…de las actuaciones presentadas surgen elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos…”, sin realizar mención alguna a cuales elementos se refiere, ni a la concurrencia de lo establecido en el ordinal 3º de la referida norma sobre el peligro de fuga y/o obstaculización, siendo además, que por otra parte, se verifica que en el desarrollo de su exposición hace alusión a irregularidades en el procedimiento como lo es entre otras el allanamiento sin presunta orden y sin presencia de testigos, lo cual resulta incongruente con el resultado final de su decisión, pues no entiende este Tribunal como arriba a una decisión que impone una medida de coerción personal cuando se limita en principio a referir circunstancias que presuntamente están viciadas, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que ha debido la Jueza analizar el caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias fácticas del caso, tomando en consideración el cumplimiento de los presupuestos tanto del artículo 250 como del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad, congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.
En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por lo que en atención a ello y a lo antes evidenciado puede concluir este Tribunal Superior que la motivación del fallo impugnado que justifica el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad por el a quo carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia la imposición de dicha medida sin la verificación por parte de la Jueza de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, siendo que si bien aprecia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado, nada dice en cuanto al ordinal 3º referido al peligro de fuga y/o obstaculización lo cual alude a la pena a imponer, al tipo de delito y a la magnitud del daño ocasionado, no siendo suficiente por si solo el argumento relacionado con el período de lactancia de la imputada consagrado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además se evidencia de la declaración aportada por la misma en la audiencia que su hija tiene 7 meses de edad no existiendo en actas ni en la recurrida una circunstancia que permita evidenciar que se encuentra en el período de 6 meses después del nacimiento que prevé la norma adjetiva penal, por lo que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para la imputada debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma; por lo que esta Alzada concluye que mal pudo la recurrida otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad sin realizar una disección de los supuestos legales que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (en todo caso si observó en la audiencia que no se cumplían o que existían vicios de legalidad en el procedimiento, ha debido otorgar la libertad plena de la imputada), siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado a la ciudadana Sorjelis Nohemí Pérez Baldallo y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en detención domiciliaria a favor de la ciudadana Sorjelis Nohemí Pérez Baldallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación a la referida ciudadana y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en detención domiciliaria a favor de la ciudadana Sorjelis Nohemí Pérez Baldallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 03 de Febrero de 2011 y en fecha 08 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado a la ciudadana Sorjelis Nohemí Pérez Baldallo y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2011-000052
RAB/gaqm