REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2011-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000209
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. Perla Torrelles en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Alejandro Piña.
Fiscalía: Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Oral conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano José Alejandro Piña, en virtud de la revocatoria del beneficio procesal de suspensión condicional del proceso e imposición de la condena respectiva.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Perla Torrelles en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Alejandro Piña, contra la decisión proferida en Audiencia Oral conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de su defendido, en virtud de la revocatoria del beneficio procesal de suspensión condicional del proceso e imposición de la condena respectiva.
En fecha 02 de Febrero de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 08 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000209 interviene la Abogada Perla Torrelles, como Defensora Pública del ciudadano José Alejandro Piña, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 15-11-2010 día hábil siguiente a la notificación (fundamentada el mismo día) de la recurrente Abg. Perla Torrelles, hasta el día 19-11-2010 transcurrió el lapso de cinco (05) días de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en esa misma fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 19-11-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 07-12-2010 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 09-12-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Perla Torrelles, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante usted, acudo con la finalidad de interponer recurso de apelación sobre la Sentencia dictada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 46 del COPP en fecha 12/11/2010, respecto a la Medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional de este, acordada el pasado 20/09/10 en la que se impuso luego de la revocatoria la condena de un (1) año y cuatro (4) meses decretándose en audiencia para el cumplimiento de esta, Medida de Privación de Libertad a mi defendido en los términos siguientes:
PUNTO UNICO
Con fundamento en el artículo 109 ordinal 4º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa apela de la sentencia que por incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso dictada este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Funciones de Control, extensión Carora del Estado Lara y en la cual se dicto Medida Privativa de Libertad a mi defendido, es decir, “El Recurso solo podrá fundarse en:
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica”, ya que de la decisión dictada se violenta lo tipificado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte el cual establece “Si el penado o penada se encontrare en libertad y fuere condenado o condenada a una privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez o jueza decretara su inmediata detención la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los Recursos previstos en este código”. Obsérvese que el legislador al instituir en la norma citada una sola decisión del juez, al señalar “Decretara” establece un deber que orienta sobre la posibilidad en preservar para el presente caso, el estado de libertad de mi representado, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal sería el Tribunal de Ejecución a quien le correspondería lo concerniente a la Libertad del penado o la imposición de cualquier formula alternativa, tal situación conlleva a un gravamen irreparable a mi defendido al ser privado de libertad por un delito cuya pena no sobrepasa ni siquiera a los dos años y el cual violentaría igualmente lo establecido en el artículo 69 de la Ley especial encomendó que establece lo siguiente:
“Los responsables por hechos de violencia cumplirán la sanción en el sitio de reclusión que designe el tribunal, el cual debe disponer de la condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en esta Ley”, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Occidental recinto que no cumple con ninguna de las condiciones señaladas en el referido artículo.
Es por lo antes señalado, que viéndose violentado derechos fundamentales de mi defendido, privándosele de Libertad por los argumentos antes señalados, es que solicito se anule y se deje sin efecto lo acordado en dicha decisión como es el Decreto de Privación de Libertad de mi defendido y sea el Tribunal de Ejecución competente quien decida en la forma y manera de cumplimiento de la pena impuesta.
Por ultimo solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar a favor de mi defendido y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dejándose sin efecto la Medida Privativa de Libertad que le fue acordada…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 12 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Alejandro Piña Rodríguez, en la cual revocó el beneficio de suspensión condicional del proceso e impuso la condena por el delito de Violencia Física Agravada, decretando la Medida de Privación Judicial de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en la misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…En fecha 20/09/2010, se realiza audiencia preliminar, en la cual el acusado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal al acuerda y le fija una serie de condiciones, las cuales iban a hacer (sic) supervisadas por un Delegado de Pruebas, por el lapso de un año.
En fecha 08/11/2010, la Fiscalía 25º del Ministerio Público presenta escrito solicitando arresto transitorio en contra del acusado de autos, toda ves (sic) que el mismo no ha cesado en sus comportamientos y ejecuciones de maltratos verbales, de Acoso, Intimidación, Chantaje, en contra de la víctima de autos. Aunado al hecho de que no le ha dado cumplimiento al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en fecha 20-09-2010, pues no ha acudido a la UTASP, ni al IREMUJER a recibir charlas sobre la Ley de Violencia contra la Mujer.
En fecha 12/11/2010 el Tribunal acuerda fijar audiencia de conformidad con el artículo 46, siendo el día y la hora fijadas para la realización de dicha audiencia y previa verificación de las partes. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Posteriormente, la ciudadana Juez, cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se le revoque el beneficio y se le imponga la pena en virtud del incumplimiento con las presentaciones ante el delegado de prueba, decretándole una medida privativa preventiva de libertad.
Seguidamente la Juez le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que sus declaraciones no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que respondieron libre de presión, apremio y coacción SEÑALA: “Mi hija me va a buscar porque no pueden ver televisión porque tienen un hombre metido hay, y cuando llego esta el hombre dentro de la casa en ropa interior ya yo con ella no me meto con ella ni la busco, ella rompe los vidrios y dijo que me iba a denunciar”. Es todo.
Cede la palabra a la víctima, quien expone: “Ese señor el día que usted le dictó las medidas, no hacia ni un mes y ya le había puesto tres denuncias, el me metió un palo, me robo la antena de DIRECTV, no puedo dormir en mi casa, el estaba cerca de mi casa diciendo que me iba a matar, yo no tengo tranquilidad en mi casa o me mata o me vuelve loca, el mismo día que me le impusieron las medidas estaba por mi casa que le abriera, el cuando está rascado me quita la luz y me rompió el cable de la luz, el me tiene azotada y perturbada, tuve que ir a buscar una hermana de el, y mis hijas, yo siempre acudo a que una hermana de el porque el me amenaza, Es todo”.
La Defensa Técnica quien expresa “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, asimismo si la víctima manifiesta unos hechos no da fundamento de ninguno de los hechos denunciados, por lo cual la defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público”. Es todo.
Este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente asunto y visto que aun cuando se le dio la oportunidad al probacionario el mismo no dio cumplimiento, y en virtud de que el acusado reincidió en el delito, este Tribunal revoca la Suspensión Condicional de la pena de conformidad con lo establecido en el Art. 46 numeral 1º y parte in fine, le impone la pena inmediata quedando la misma en definitiva en cumplir de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, toda vez que la misma tiene una pena de 6 a 18 meses, siendo su termino medio 12 meses, a dicha pena se le suman cuatro meses por la agravante contenida en el Art. 65.3, lo cual resulta un total de 16 meses, es decir UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: En atención a ello este Tribunal revoca la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha: 20 de Septiembre de 2010 de conformidad a lo establecido en el art. 46 numeral primero del COPP, en consecuencia se niega la solicitud de ampliación solicitada por la Defensa. SEGUNDO: en virtud de la revocatoria de la Medida Alternativa este Tribunal procede a imponer y condenar al ciudadano: JOSE ALEJANDRO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.450.942, a una pena de 1 año y cuatro meses de Prisión, mas las accesorias de ley por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en relación con el 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal observando la contumacia e incumplimiento del acusado de autos, le decreta la medida preventiva privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el entro Penitenciario de Uribana…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano José Alejandro Piña, en virtud de la revocatoria del beneficio procesal de suspensión condicional del proceso e imposición de la condena respectiva. Alega la recurrente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que violenta el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte, la cual instituye la posibilidad de preservar el estado de libertad de su defendido, siendo además que conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º ejusdem, a quien el corresponde lo concerniente a la libertad del penado es al Tribunal de Ejecución, por lo que la decisión de privar de libertad a su defendido ocasiona un gravamen irreparable, más aún cuando la pena impuesta no sobrepasa los dos años y cuando se ordenó su reclusión en un recinto penitenciario que no cumple con las condiciones señaladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales solicita se anule y se deje sin efecto la decisión que decretó Privación de Libertad en contra de su defendido y que sea el Tribunal de Ejecución competente quien decida la manera en que cumplirá la pena impuesta.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En el presente caso, se observa que el ciudadano José Alejandro Piña, fue acusado en fecha 29 de Abril de 2009 por la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada en perjuicio de la ciudadana Sonia Maritza Alvarez, siendo que en fecha 20 de Septiembre de 2010 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, el mismo hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y solicitó el beneficio procesal de Suspensión Condicional del Proceso, ante lo cual el Tribunal de Control, acordó el mismo y le impuso una serie de condiciones por el lapso de un año.
Posteriormente, en fecha 08 de Noviembre de 2010, el Ministerio Público solicitó ante el a quo arresto transitorio en contra del mencionado ciudadano por cuanto continuaba comportándose de manera agresiva con la víctima y además no había dado cumplimiento a las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal de Control, convocó una audiencia oral conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual procedió a revocar el beneficio de suspensión condicional del proceso y a imponer la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión al ciudadano José Piña en virtud de la admisión que por el delito de Violencia Física Agravada realizara en la audiencia preliminar, por lo que en consecuencia acordó la detención del mismo en virtud de la actitud contumaz y de incumplimiento que demostró ante el proceso.
En este sentido, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:
“Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…”
Por su parte, el artículo 367 ejusdem, establece:
“…Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el juez o Jueza la detención del penado o penada…”
De modo que en el presente caso, se verifica que el a quo actuó conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, es decir, una vez verificado el incumplimiento del acusado de las condiciones que le fueron impuestas, procedió a revocar el beneficio y a imponer la sentencia condenatoria tal y como lo ordena el referido artículo 46, considerando la recurrida conforme a lo establecido en la norma supra señalada, que ante el incumplimiento del mismo, aún y cuando la pena impuesta no supera el limite exigido por la norma penal para la detención del acusado, era necesario privarlo de su libertad pues de la solicitud fiscal y de lo verificado por el Tribunal se desprende la actitud férrea y contumaz que presenta el mismo frente al proceso.
En cuanto a la decisión que ordena la detención del acusado una vez que ha sido condenado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10/11/2009 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, ha señalado que:
“…esta Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia N° 191 del 2 de mayo de 2007, cuando esgrimió el razonamiento que se indica de seguidas:
“Al respecto, es oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad sujeta al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En efecto, la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito.
Esta medida coactiva como bien lo indica el artículo 256 eiusdem, pude ser sustituida por las siguientes: la detención domiciliaria, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, presentación periódica ante un tribunal o autoridad que se designe, prohibición de salida del país o localidad que fije el órgano jurisdiccional, prohibición de concurrir a determinados lugares, prohibición de comunicación que determine el órgano jurisdiccional, abandono de domicilio por las investigaciones que se lleven a cabo por violencia de género, delitos sexuales y contra niños y adolescente cuando imputado y víctima residan en un mismo domicilio, caución económica y cualquier otra medida preventiva o cautelar que estime necesaria el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal.
La responsabilidad penal, se cimienta sobre la culpabilidad, que al ser judicialmente establecida, desvirtúa la presunción de inocencia que asiste al acusado durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención judicial preventiva de libertad.
Al respecto, en la doctrina podemos encontrar que según Cuello Calón (1958) “ La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal”.
Forzoso es inferir, que la pena supone en este caso, la disminución de un derecho fundamental como el de la libertad del acusado, encontrado responsable penalmente por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, en consecuencia, la función de la privación de la libertad como sanción es de carácter retributivo, protector y resocializador y no preventivo cautelar.
Por lo tanto, al imponer el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comprobación del hecho disvalioso y la responsabilidad en el mismo por parte del ahora condenado, el cual quedó acreditado de la siguiente forma: (…), la privación de su libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica y antijurídica, en este sentido no puede extenderse la naturaleza cautelar de la privativa decretada a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no procede la aplicación de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Alzada).
Es decir, que la decisión que acordó la detención judicial del ciudadano José Piña una vez impuesto de la condena, se encuentra ajustada a derecho pues aun y cuando la pena no supera los cinco años, su decreto se fundamenta en la solicitud que realizara el Ministerio Público en audiencia y en la actitud de contumacia que comporta el hoy penado frente al proceso que se le sigue, siendo que en atención a lo sostenido por la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, la misma se corresponde con la sanción que comporta la disminución de su derecho a la libertad, frente a su conducta típica antijurídica (Violencia Física Agravada), cuya función es de carácter retributiva, protectora y resocializadora, lo cual en todo caso no vulnera derecho alguno del mismo, toda vez que ya fue desvirtuada su presunción de inocencia y fue comprobada su responsabilidad penal en los hechos que le fueron imputados, no pudiendo a estas alturas ser afectada dicha presunción por la detención judicial, siendo que no obstante a ello, puede solicitar los beneficios procesales a que haya lugar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que haya cumplido los requisitos necesarios, por lo que el recurso de apelación propuesto es improcedente. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Detención Judicial del ciudadano José Alejandro Piña luego de haber sido condenado por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Perla Torrelles en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Alejandro Piña, contra la decisión proferida en Audiencia Oral conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de su defendido, en virtud de la revocatoria del beneficio procesal de suspensión condicional del proceso e imposición de la condena respectiva y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Perla Torrelles en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Alejandro Piña, contra la decisión proferida en Audiencia Oral conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de su defendido, en virtud de la revocatoria del beneficio procesal de suspensión condicional del proceso e imposición de la condena respectiva.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2011-000017
RAB/gaqm