REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009794
ASUNTO : XP01-R-2009-000440


CAPITULO –I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado José Ramón Fernández Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

ACUSADOS: Ciudadanos Jean Carlos Machado y Carmen Rosa González Bonilla, portadores de las Cédulas de Identidad números 15.779.747 y 11.503.844.

DEFENSA: Abogados Pedro José Rafael Troconis y Jesús González, en sus caracteres de Defensores Privados de los acusados Jean Carlos Machado y Carmen Rosa González Bonilla.

ACTO RECURRIDO: Sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 29 de Septiembre de 2009 y publicada el 27 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Carmen Rosa González Bonilla y Jean Carlos Machado de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico en Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO -II-
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30SEP2010 en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 29 de Septiembre de 2009 y publicada el 27 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Carmen Rosa González Bonilla y Jean Carlos Machado de la de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico en Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15OCT2010, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -III-
MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de tres (3) folios útiles (fs 175 al 177 y 185 al 187, Pza 5) el abogado José Ramón Fernández Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que:
“…Omissis…
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio adolece de falta de motivación en la sentencia (sic) pues se observa claramente que tanto en el escrito acusatorio , como en el auto de apertura a juicio y en el desarrollo del mismo, se ofrecieron, se admitieron, y se incorporaron como pruebas, algunos medios de los cuales el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, ni apreciándolos no desechándolos, por lo cual evidentemente incurrió en el vicio denunciado.
Así tenemos que se ofrecieron, admitieron e incorporaron como medios d prueba sobre los cuales no hubo pronunciamiento, los siguientes:
1.- Experticia de Vaciado de Contenido sobre los teléfonos celulares, incautados en el procedimiento a los procesados.
2.- Experticia de Identificación Plena
3.- Experticia sobre los Seriales del Vehículo
4.- Experticias de Autenticidad y/o falsedad
De tal manera que esto crea indefensión para el Ministerio Público, como parte en el proceso, pues no se indica ni siquiera las razones por las cuales el juzgador estimó no valorar estos medios de prueba”
Luego de ofrecer como prueba las actas y la totalidad del expediente, el recurrente solicita la nulidad de la decisión aquí impugnada.

CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia de que la Defensa Privada no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se encuentra previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29SEP2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, dictó el siguiente fallo:
“…ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Una vez terminado el debate, y analizado el acervo probatorio traído al presente juicio para ser valorados según la sana critica, aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos Científicos y las reglas de la lógica, tal lo prevé el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para este Tribunal no quedó suficientemente demostrada la autoría de los acusados ciudadanos Carmen Rosa González Bonilla y Jean Carlos Machado, en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito por los cuales los acuso el representante del Ministerio Público, en virtud de que en el presente caso a pesar de la cantidad de pruebas evacuadas no quedo acreditada la culpabilidad de los acusados, surgiendo dudas para este juzgador, todo esto en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, es por lo que este tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos Carmen Rosa González Bonilla y Jean Carlos Machado titulares de las cédulas de identidad Nros 16.779.747 y 11.503.844 respectivamente, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ORDENA la libertad plena del ciudadano Jean Carlos Machado desde esta misma sala de audiencia y con relación a la ciudadana Carmen Rosa González Bonilla, se ordena la libertad plena y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. TERCERO: En relación al vehículo incautado en el presente asunto este tribunal ORDENARÁ su confiscación una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: El texto íntegro de la presente decisión se publicará en el lapso de ley. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedan notificadas de la presente decisión.”

Posteriormente y al publicarse en fecha 27NOV2009, la fundamentación del fallo en cuestión, estableció la recurrida:

“ DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los Ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les acusara por la comisión del delito de TRÁNSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; este Tribunal unipersonal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Presenciado y oído el desarrollo del debate de la Audiencia Oral y Pública, asimismo como sus conclusiones, es menester para este Tribunal unipersonal, hacer una breve exposición a las partes de aclaratoria respecto a la Estructura del Tipo Penal, lo cual está conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina como la parte objetiva y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada para la materialización del delito, pudiendo concluir que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso sería la pena. En el caso de marras este tribunal unipersonal observa que antes del debate oral y público uno de los acusados, el ciudadano RICHARD OMAÑA, manifestó en la audiencia preliminar su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, exculpando a sus acompañantes, que dijo ser la persona que iba a trasladar a la ciudad de Los Teques, la droga que se encontraba dentro de un cajón con cornetas de música, y que los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA no tenían conocimiento sobre la droga que fue incautada en el vehículo, por lo que, si bien, es cierto que en la audiencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, demostró el elemento objetivo, consistente en la droga incautada, no es menos cierto que el elemento subjetivo no fue demostrado durante el desarrollo del debate, por cuanto de los elementos de convicción aportados y concatenados entre sí, en esta audiencia oral y pública, no se logró establecer una relación de causalidad, entre ambos elementos que deben concurrir para que se establezca que se ha tipificado el delito, aunado a ello, en caso de acción u omisión de un sujeto, tal como lo establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal alude al principio de intranscendencia de la pena, ya que recurriendo al análisis pormenorizado del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal unipersonal partiendo de la sana crítica, que es evidente que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, calificativo dado en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al cual están llamados todos los órganos investigativos y los órganos jurisdiccionales a amparar a la sociedad, a través de la aplicación de las penas que correspondan, claro está, con el límite legal de las garantías constitucionales de todo ciudadano, que permita en un Estado democrático una correcta administración de justicia; en el caso de marras, se evidenció la existencia de la Droga, como elemento objetivo del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así el elemento subjetivo, es decir, la intención, entendiéndose que para existir acción, se debe tener pleno conocimiento de los actos preparatorios y ejecutorios para cometer un hecho punible, demostrándose y evidenciándose que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, quienes se encontraban dentro del vehículo, en compañía del ciudadano RICHARD OMAÑA, desconocían los actos preparatorios y ejecutorios llevados a cabo por éste último ciudadano, quien se adhirió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. En cuanto a las reglas lógicas, se considera lo expuesto por los testigos y funcionarios, quienes fueron concordantes en cuanto al elemento objetivo, que la sustancia incautada es droga, y en cuanto al elemento subjetivo no se estableció la relación de causalidad.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal unipersonal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTOS a los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, quienes son venezolanos, titulares de las cédula de identidad N° 11.114.761 y 11.503.844, respectivamente, el primero natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 21-09-1979, 30 años de edad, de ocupación militar activo, residenciado en la calle principal La Armada, casa N° 1, Catia La Mar, estado Vargas, y la segunda residencia en la avenida 17 con calle 17-38, casa N° 38, Rubio, estado Táchira; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado JEAN CARLOS MACHADO se encuentra actualmente Privado de su Libertad, este Tribunal acuerda su Libertad en esta misma sala de audiencia y por consiguiente, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad y Oficio a la Décima Tercera Brigada del Ejercito ubicada en la ciudad de Barquisimeto. En relación a la acusada CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentaciones periódica, se decreta el cese inmediato de la mencionada medida.
TERCERO: En cuanto al decomiso del vehículo automotor: marca: Dogde; modelo: Caliber; año: 2007; color: Plateado; serial de carrocería: 8Y3J148Z571506190; serial motor: 4 CIL.; clase: automóvil; uso: Particular; usado para cometer el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observa este Tribunal unipersonal; este Tribunal verifica y decreta el decomiso del mismo, tal como lo prevé el artículo 66 de de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acuerda oficiar al la Oficina Nacional Antidrogas Lara para su confiscación.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acogió al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso transcurrió y en virtud de ello se ordena notificar de la presente sentencia a las partes, para que puedan ejercer el Recurso de Apelación, el cual comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación.”

CAPITULO -VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 01FEB2011, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente al abogado José Fernández, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló lo siguiente:
“...Ratifico el escrito de apelación por medio de la cual se absolvió a los ciudadanos Machado y González, el delito es Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, uno de los Imputados Richard admitió los hechos en Audiencia Preliminar. El motivo del recurso es por la violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de motivación de la Sentencia, ya que se incorporaron como pruebas experticias donde contienen los datos y seriales de los vehículos para emitir su sentencia, mal puede fundamentar en ausencia de la valoración de pruebas, por ello, que el Ministerio Público estima que hubo falta de motivación en la Sentencia, solicito se declare con lugar la presente apelación, e independientemente de la Sentencia a dictar, se valoren en este juicio las pruebas que no se valoraron en el juicio anterior. Ratifico el escrito de apelación por medio de la cual se absolvió a los ciudadanos Machado y González, el delito es Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, uno de los Imputados Richard admitió los hechos en Audiencia Preliminar. El motivo del recurso es por la violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de motivación de la Sentencia, ya que se incorporaron como pruebas experticias donde contienen los datos y seriales de los vehículos para emitir su sentencia, mal puede fundamentar en ausencia de la valoración de pruebas, por ello, que el Ministerio Público estima que hubo falta de motivación en la Sentencia, solicito se declare con lugar la presente apelación, e independientemente de la Sentencia a dictar, se valoren en este juicio las pruebas que no se valoraron en el juicio anterior.”

Posteriormente, no ejerció su derecho a réplica.

Luego, al serle concedido el derecho de palabra al abogado Jesús González, actuando en defensa de los ciudadanos acusados y hoy absueltos, el mismo expuso:
“...Quiero dejar constancia que mis defendidos no se encuentran debidamente notificados, las direcciones fueron aportadas por esta Defensa, y esto es en caso a falta de indicación de la dirección, leo sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ 02-07-2010 donde las notificaciones son de orden público, la Defensa considera que lo expuesto que mis defendidos no se encuentran debidamente notificadas y se viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Considera la Defensa que la Sentencia Absolutoria se encuentra debidamente fundamentada, llena los requisitos de los artículos 364 y 365 del COPP, por lo que solicito se declare Sin Lugar la apelación Fiscal.”

En su oportunidad correspondiente, tampoco ejerció su derecho a contrarréplica.


CAPITULO -VII-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de pasar este Superior Tribunal a pronunciarse con respecto al fondo de la apelación interpuesta, debe decidir lo concerniente al alegato hecho por el recurrente en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones, cuando manifestó que sus defendidos no estaban debidamente notificados en virtud de que las direcciones de los mismos constan en los autos por haber sido aportadas por la defensa, siendo procedente esta notificación a falta de dirección, conforme a sentencia de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 02JUL2010, según se alega.

En tal sentido tenemos que se observa de las actuaciones que cursan en la pieza cinco (5) de la presente causa, que el expediente llega a esta corte de Apelaciones, estando en libertad los hoy absueltos, en fecha 30SEP2010 (f. 191); siendo admitido el recurso en fecha 15OCT2010 (f. 192), y fijándose la audiencia oral para el 27OCT2010, a cuyos efectos se libró boletas a los referidos ciudadanos (fs. 196 y 197), constando al folio 20 que para el momento en que se pretendió celebrar la audiencia no constaban en autos las resultas de las notificaciones, fijándose nuevamente para celebrarse en fecha 15NOV2010, a cuyos efectos se libraron nuevamente las boletas respectivas (fs. 207 y 208), y se remitieron a los Circuitos Judiciales Penales de Vargas y Táchira, a los efectos de su notificación por constar en autos sus direcciones en esas regiones, las cuales fueron actualizadas en escrito de la defensa (f. 214), constando al folio 216 que al ser visitada la vivienda señalada como dirección procesal de la ciudadana Carmen González, la misma se encontraba vacía no pudiéndose realizar la audiencia en la fecha fijada, y mas adelante al folio 229, consta que no se pudo ubicar a la persona, constando a los folios 231 y 241, por su parte, en cuanto a Jean Carlos Machado, que la dirección aportada es incorrecta, insuficiente y errada, por lo que se dispuso su celebración para el 30NOV2010 (fs. 217 y 218), constando nuevamente en autos que respecto a Carmen González, en la dirección indicada no supieron dar dato alguno respecto a la misma, por lo que no pudo ser notificada (fs. 247y 248), por lo que se difirió la celebración de la audiencia para el 10ENE2011, verificándose al folio 260 que tampoco en esta oportunidad se pudo notificar a la ciudadana Carmen González, por cuanto en la dirección aportada por la defensa (fs. 214 y ), manifestaron que ella ya no vive allí, y que no se aportaron datos de la misma, desconociéndose en consecuencia su dirección actual, por lo que por auto de fecha 13DIC2010, se ordenó su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, constando además al vuelto del folio 269, que la dirección señalada en Vargas para Jean Carlos Machado, es inaccesible por ser zona de alta peligrosidad, por lo que se libraron las boletas para practicarse la notificación de igual forma; y, llegada la oportunidad fijada, por las razones expuestas, se difirió nuevamente la audiencia (fs. 275 y 276) para el 01FEB2011, ordenándose la notificación de los ciudadanos acusados y hoy absueltos en la presente causa, conforme a las previsiones del citado artículo 181, las cuales fueron satisfechas tal como se desprende de los folios 293, 294, 297 y 299.
Ahora bien, se observa que este Superior Tribunal ha realizado todas las gestiones necesarias para lograr la notificación de los hoy absueltos a los efectos de su comparecencia a la audiencia en cuestión, y a pesar de que en el caso de la ciudadana Carmen González, la dirección aportada la dio la propia defensa, de las actuaciones del personal de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que dicha ciudadana no reside en esa dirección y no se han podido obtener mayores datos de la misma, sin que consten en autos tampoco, evidencias de que la defensa en cuestión haya realizado algún esfuerzo para poner en cuenta a sus defendidos de las referidas notificaciones, obviando así la misma que forma parte del Sistema de Administración de Justicia y que entre los deberes de estas personas ante el Sistema de Justicia, está el de cooperar activa, solidaria y responsablemente con el sistema de Justicia, tal como lo establece la Ley del Sistema de Justicia; debiendo destacarse además que la defensa se encuentra a derecho por cuanto ha sido debidamente notificada de cada actuación procesal, razón por la que no se puede referir que exista una notificación indebida en la presente causa, y mucho menos cuando los hoy absueltos se encuentran en libertad siendo un deber moral para los mismos el estar pendiente de su situación procesal; y es que estando notificados debidamente los abogados defensores de los hoy absueltos, lo cual les permitió asistir a la audiencia respectiva, es claro que la notificación está satisfecha tal cual lo exige la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en ningún caso ni siquiera podemos hablar de indefensión, y mas cuando se evidencia en los autos el que no existe domicilio conocido para Carmen González, en consecuencia se desechan los argumentos expuestos al respecto por la parte recurrente. Y así se declara.

Ahora bien, tenemos que las denuncias planteadas por el recurrente, se sustentan en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la inmotivación de la sentencia, por considerar el mismo que promovió medios de prueba que fueron admitidos e incorporados, cuales son las experticias contentivas de datos y seriales de los vehículos, que considera eran necesarios para emitir la sentencia impugnada, y las cuales fueron silenciadas por la recurrida en su pronunciamiento, motivos por los que el recurrente solicita la nulidad de la decisión impugnada.

En cuanto al vicio denunciado como es la presunta inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

En el presente caso la parte recurrente señala que en la decisión impugnada la Jueza A quo, no se pronunció con respecto a los medios de prueba que señala, y que no hizo ninguna mención respecto a los mismos, y dentro de este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar el texto de la sentencia, observa que se evidencia en la sección que refiere la recepción de las pruebas, que se recibieron las testimoniales de los ciudadanos Jose Carrasco, Jesús Granda, Edgard Mora, Teresa Marcano, Richard Omaña, Luis Ramos, José Domínguez, Ramón Sanchez, Claret Silva, Jecsel Tersek, Jhonatan Martinez y Wilma Mendoza, incorporandose por su lectura la experticia de falsedad y autenticidad número 9700-127-GTD-1042-08 de fecha 29ABR2008; la experticia de reconocimiento de vaciado de mensajes y llamadas entrantes y salientes, así como directorio telefónico, número 9700-127-EI-064-08 de fecha 13JUN2008; se da lectura al acta de investigación penal, de fecha 16ABR2009, suscrita por la experto Wilma Mendoza, adscrita al CICPC; la experticia toxicológica Nº 9700-127-960, de fecha 14MAY2008, practicada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio del CICPC; experticia toxicológica Nº 9700-127-0961, de fecha 14MAY2008, practicada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del CICPC; experticia toxicológica Nº 9700-127-0962 de fecha 14MAY20009; experticia química Nº 9700-127-964, de fecha 21ABR2009; experticia de barrido Nº 9700-127-1034, de fecha 14MAY2009; experticia de identificación plena Nº 9700-056-ATP-0647, de fecha 21ABR2008; experticia de reconocimiento legal de reactivación de seriales N° 9700-056-147-04, de fecha 17ABR2008, practicada por el experto Jescel Terseck, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Estado Lara; y, experticia de autenticidad y falsedad, número 9700-127-GTD-1043, de fecha 23ABR2008, practicada por Claret Silva y Ramón Sánchez, adscritos al Grupo de Trabajo de Documentologia, Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Lara, las cuales se dan por reproducidas en ese acto.

Posteriormente, al referirse a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, estableció la recurrida:
“.Este Tribunal de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, ya que en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en el delito de TRAFICO EN MODALIDA DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra los acusados JEAN CARLOS MACHADO Y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, previamente identificados; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.”
Al referirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, la recurrida hace el siguiente análisis probatorio:
“TESTIMONIALES:
1) A la declaración de la Experta TERESA MARCANO, quien fue debidamente juramentada y reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial Químico, experticias toxicológicas practicadas a los acusados y barrido practicado al vehículo sobre el cual expuso que fue designada para realizar la experticia mencionada, la cual guarda relación con la investigación llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, y el objeto de la experticia es determinar si la evidencia sometida a estudio corresponde a la droga denominada Cocaína, y que el estudio se practico a diez penales de las 94 enviadas al laboratorio, concluyendo, que la sustancia sometida a distintos reactivos es cocaína. Igualmente, practicó un estudio sobre a un macerado obtenido de una prueba de barrido colectada en el vehículo en donde se trasladaban los acusados y su resultado con relación a la existencia de algún tipo de droga fue negativo.
2) A la declaración del funcionario Guardia Nacional JOSÉ CARRASCO RODRIGUEZ, quien fue debidamente juramentado y expuso: “El día 16 de abril de 2008, como a las 6:00 a 6:15 de la mañana, se encontraba en el Peaje General Juan Jacinto Lara, ubicado en Municipio Torres del estado Lara, visualizó un vehículo y le indicó que se estacionara y del lado del copiloto se baja un ciudadano a quien le indique que abriera la maletera del vehículo y dentro de la misma un cajón con cornetas y cuando le planteo al ciudadano el abrir el mismo el señor se puso nervioso, por lo que procedió a buscar un destornillador y comencé a desarmar el cajón y al ver que el ciudadano estaba bastante nervioso, procedió a buscar dos testigos y al abrir el cajón, se visualizaron unas panelas y al tomar una y abrirla la misma contenía un polvo color blanco mostrándoselas a los testigos. A pregunta del Ministerio Público manifiesta que el primero que se baja por el lado del copiloto es el ciudadano RICHARD OMAÑA, quien es la persona que se pone nerviosa y el que abre la maletera del vehículo, posteriormente, se baja el conductor quien es JEAN CARLOS MACHADO y de atrás se baja la señora CARMEN ROSA GONZALEZBONILLA. De la declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del vehículo que la transportaba, el funcionario es conteste con los testimonios de los funcionarios Subteniente EDWAR OSORIO MORA y JESUS ALBERTO GRANDA, al igual que los testimonios de los ciudadanos LUIS ALFONZO RAMOS y JOSE LUIS DOMINGUEZ, en que el ciudadano que se bajo por el lado del copiloto al abrir el cajón con cornetas, tomó una actitud de ponerse nervioso y dudoso, asumiendo una conducta que evadía su responsabilidad en el hecho y este ciudadano resulto ser RICHARD OMAÑA quien admitió el hecho al momento de la celebración de la audiencia preliminar manifestando en el juicio oral y público, que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y su esposa CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, no tenían conocimiento de lo que se encontraba dentro del cajón de cornetas, lo que lleva a la convicción a este tribunal unipersonal, que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, determinar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo penal imputado a los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en los hechos objeto de debate, por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
3) A la declaración del funcionario JESUS ALBERTO GRANDA, quien fue debidamente juramentado y expuso: “El día 16 de abril de 2008, a las 6:15 a.m., EL Sargento Segundo CARRASCO, ordena a un vehículo que se estacione y del lado del copiloto se baja un señor y el Sargento le señaló que abriera la maleta y al ver que en su interior había un cajón con cornetas, me dice que busque unos testigos y voy con el Subteniente Osorio a buscarlos, una vez que los encontramos, CARRASCO procede a abrir el cajón y en su interior habían varias panelas. A preguntas del Ministerio Público, manifestó que la momento de detener el vehículo el único que se baja es el copiloto y que el mismo se llamaba RICHARD OMAÑA y que los otras dos personas que se encontraban dentro del mismo se bajaron en el comando; que el ciudadano RICHARD OMAÑA al momento de ordenarle que abrirá la maletera del vehículo se puso bastante nervioso, pero que no vio la actitud de los dos que estaban dentro de vehículo. A preguntas de la defensa, manifestó que los testigos los buscó el con el subteniente Osorio, uno de los testigos estaba en un vehículo y el otro igualmente en un carro. Coincide en que del vehículo que detiene el Sargento CARRASCO, únicamente desciende el copiloto que resultó ser RICHARD OMAÑA. De la declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del vehículo que la transportaba, el funcionario es conteste con los testimonios de los funcionarios Subteniente EDWAR OSORIO MORA y JOSE CARRASCO, al igual que los testimonios de los ciudadanos LUIS ALFONZO RAMOS y JOSE LUIS DOMINGUEZ, en que el ciudadano que se bajo por el lado del copiloto al abrir el cajón con cornetas, tomó una actitud de ponerse nervioso y dudoso, asumiendo una conducta que evadía su responsabilidad en el hecho y este ciudadano resulto ser RICHARD OMAÑA quien admitió el hecho al momento de la celebración de la audiencia preliminar manifestando en el juicio oral y público, que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y su esposa CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, no tenían conocimiento de lo que se encontraba dentro del cajón de cornetas, lo que lleva a la convicción a este tribunal unipersonal, que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, determinar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo penal imputado a los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en los hechos objeto de debate, por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
4) A la declaración del funcionario Subteniente EDWAR OSORIO MORA, quien fue debidamente juramentado y expuso que el 16 de abril de 2008, estaba de jefe de comando en el Peaje Jacinto Lara y ve que viene un vehículo y el Sargento CARRASCO ordena que se detenga y del mismo baja el copiloto a quien el Sargento le dice que abra la maleta del mismo y al abrirla en su interior un cajón de música manifestándole el funcionario CARRASCO que iba a proceder a abrirlo, poniéndose muy nervioso la persona que se bajo que resulto ser el ciudadano RICHARD OMAÑA, pidiendo el Sargento dos testigos y al abrir el cajón de música en su interior habían varias panelas y al abrir una de ella tenía en su interior un polvo de color blanco. De la declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del vehículo que la transportaba, el funcionario es conteste con los testimonios de los funcionarios Subteniente JOSE CARRASCO y JESUS ALBERTO GRANDA, al igual que los testimonios de los ciudadanos LUIS ALFONZO RAMOS y JOSE LUIS DOMINGUEZ, en que el ciudadano que se bajo por el lado del copiloto al abrir el cajón con cornetas, tomó una actitud de ponerse nervioso y dudoso, asumiendo una conducta que evadía su responsabilidad en el hecho y este ciudadano resulto ser RICHARD OMAÑA quien admitió el hecho al momento de la celebración de la audiencia preliminar manifestando en el juicio oral y público, que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y su esposa CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, no tenían conocimiento de lo que se encontraba dentro del cajón de cornetas, lo que lleva a la convicción a este tribunal unipersonal, que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, determinar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo penal imputado a los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en los hechos objeto de debate, por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
5) A la declaración de RICHARD OMAÑA, quien fue debidamente juramentado y expuso: “El 16 de abril de 2008 venía de la ciudad de San Cristóbal, que el iba conduciendo hasta llegar a la estación de servicio Los Pinos, en donde surten de gasolina y por cansancio continua conduciendo el ciudadano JEAN CARLOS MACHADO y el pasa para el lado del copiloto. Que cuando llegan al peaje Jacinto Lara ordenan detener el vehículo y cuando se detienen es RICHARD OMAÑA quien se baja y es quien abre la maleta. Manifiesta que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y su esposa CARMEN ROSA GONZALEZ no tenían conocimiento del contenido de la caja música y que el carro en el cual se trasladaban se lo había entregado un colombiano de nombre Julio quien se lo había dado para llevarlo a Los Teques. Ellos habían salido a las 6:00 p.m. de San Cristóbal y era la primera vez que iba para Caracas, y que su esposa iba a buscar unos medicamentos para su hijo quien padece de cáncer. Que conocía al señor JEAN CARLOS MACHADO de Rubio, estado Táchira quien era vecino de su mamá. De la declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del vehículo que la transportaba, el funcionario es conteste con los testimonios de los funcionarios Subteniente EDWAR OSORIO MORA, JOSE CARRASCO y JESUS ALBERTO GRANDA, al igual que los testimonios de los ciudadanos LUIS ALFONZO RAMOS y JOSE LUIS DOMINGUEZ, en que es el ciudadano que se bajo por el lado del copiloto al abrir el cajón con cornetas, tomó una actitud de ponerse nervioso y dudoso, asumiendo una conducta que evadía su responsabilidad en el hecho y que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, no tenían conocimiento de la droga que se encontraba en el interior del cajón de música, lo que lleva a la convicción a este tribunal unipersonal, que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, determinar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo penal imputado a los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en los hechos objeto de debate, por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
6) A la declaración de LUIS ALFONZO RAMOS, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Esto sucedió el 16 de abril de 2008, ese día el estaba en el peaje Juan Jacinto Lara y ve cuando un funcionario de la Guardia Nacional ordena a un vehículo que se detenga, y que luego es llamado por uno de los funcionarios como testigo para presenciar la revisión del vehículo, vehículo en el cual se encontraban tres personas, pero que los tripulantes estaban separados del vehículo lejos del mismo y el carro solo. Que el funcionario de la Guardia Nacional procedió a abrir un cajón de música que se encontraba en la maleta del vehículo y al abrirla en su interior habían unas panelas y dentro de una de las mismas un polvo color blanco. De la declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del vehículo que la transportaba, el testigo instrumental es conteste con los testimonios de los funcionarios Subteniente EDWAR OSORIO MORA, JOSE CARRASCO y JESUS ALBERTO GRANDA, al igual que el testimonio del ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ, en que el ciudadano que se bajo por el lado del copiloto al abrir el cajón con cornetas, tomó una actitud de ponerse nervioso y dudoso, asumiendo una conducta que evadía su responsabilidad en el hecho y este ciudadano resulto ser RICHARD OMAÑA quien admitió el hecho al momento de la celebración de la audiencia preliminar manifestando en el juicio oral y público, que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y su esposa CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, no tenían conocimiento de lo que se encontraba dentro del cajón de cornetas, lo que lleva a la convicción a este tribunal unipersonal, que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, determinar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo penal imputado a los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en los hechos objeto de debate.
7) A la declaración de JOSE LUIS DOMINGUEZ, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Esto sucedió el 16 de abril de 2008, ese día el estaba en el peaje Juan Jacinto Lara y ve cuando un funcionario de la Guardia Nacional ordena a un vehículo que se detenga, y que luego es llamado por uno de los funcionarios como testigo para presenciar la revisión del vehículo. Que el ese día se encontraba en el peaje vendiendo café y que al acercarse al vehículo, el funcionario de la Guardia Nacional procedió a abrir un cajón de música que se encontraba en la maleta del vehículo y al abrirla en su interior habían unas panelas y dentro de una de las mismas un polvo color blanco. De la declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del vehículo que la transportaba, el testigo instrumental es conteste con los testimonios de los funcionarios Subteniente EDWAR OSORIO MORA, JOSE CARRASCO y JESUS ALBERTO GRANDA, al igual que el testimonio del ciudadano LUIS ALFONZO RAMOS, en que el ciudadano que se bajo por el lado del copiloto al abrir el cajón con cornetas, tomó una actitud de ponerse nervioso y dudoso, asumiendo una conducta que evadía su responsabilidad en el hecho y este ciudadano resulto ser RICHARD OMAÑA quien admitió el hecho al momento de la celebración de la audiencia preliminar manifestando en el juicio oral y público, que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y su esposa CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, no tenían conocimiento de lo que se encontraba dentro del cajón de cornetas, lo que lleva a la convicción a este tribunal unipersonal, que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, determinar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo penal imputado a los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en los hechos objeto de debate.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Dictamen Pericial Toxicológico Nro. 9700-127-960, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por las expertas TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio regional Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de JEAN CARLOS MACHADO, donde se concluye que en el raspado de dedos no se detectaron metabolitos de tetrahidrocannabinol y en la muestra de orina no se detectaron metabolitos del alcaloide cocaína.
2) Dictamen Pericial Toxicológico Nro. 9700-127-962, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por las expertas TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio regional Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, donde se concluye que en el raspado de dedos no se detectaron metabolitos de tetrahidrocannabinol y en la muestra de orina no se detectaron metabolitos del alcaloide cocaína.
3) Dictamen Pericial Químico Nro. 9700-127-964, de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por las expertas TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio regional Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las noventa y cuatro panelas, en su interior una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, los cuales poseen un peso neto de noventa y cinco kilogramos con ciento veintiocho gramos de cocaína.
4) Experticia de Barrido Nro. 9700-127-1034, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por las expertas TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio regional Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un vehículo marca Dogde, modelo Caliber, color Plateado, placas EAT-17S, en la que se concluye que no se detectó tetrahidrocannabinol, ni alcaloide cocaína.
Este Tribunal en vista que las mismas fueron incorporadas para su lectura conforme lo establece el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 358 ejusdem, todas esta documentales son valoradas en su pleno valor probatorio en cuanto determina la experticia química la existencia de la droga denominada cocaína, cantidad y pesaje, y la experticia toxicológicas, demuestran que los acusados de autos no habían consumido sustancias ilícitas para el momento de su detención en especial cocaína sustancia incautada en el vehículo en el cual se desplazaban y por otra parte, que el interior del vehículo no tuvo contacto con la sustancia incautada, lo que demuestra a este tribunal la tesis cierta de que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, desconocían la existencia de la sustancia prohibida, toda vez, que esta documentales al ser adminiculadas con la declaración de RICHARD OMAÑA y la de los funcionarios actuantes y testigos instrumentales, no desvirtúan la presunción de inocencia de los acusados.
Es importante a consideración de este tribunal unipersonal establecer la conjugación del elemento subjetivo y objetivo para la configuración del tipo penal. En el caso de marras, al ser concordantes cada uno de los elementos de convicción, es decir, los testimonios entre sí, se evidencia la existencia de la droga, la cual fue corroborada con la experticia química, y de la declaración del ciudadano RICHARD OMAÑA quien admitió los hechos, se determinar la existencia del elemento objetivo, como es la existencia de la droga cocaína; pero no existen probanzas que establezcan la existencia del elemento subjetivo de la intención, en relación a los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO Y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, entendida esta como el conocimiento pleno de los actos preparatorios y ejecutorios del delito, ya que si confrontamos las testimoniales en sus interrogatorios hechos por las partes, se pudo establecer que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, desconocían que el hoy penado RICHARD OMAÑA, estuviese transportando droga en el vehículo en el cual se trasladaban, en virtud de que la referida droga fue arreglada en el interior de un cajón con cornetas y sellado, que para poderlo abrir existía la necesidad de utilizar herramientas (destornillador), y valorando las pruebas evacuados en el contradictorio y de acuerdo a las máximas de experiencia, considera este tribunal unipersonal, que no se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, por ausencia de la intención de cometer el hecho punible y por haber quedado demostrado en el Juicio Oral y Público el desconocimiento total de los actos preparatorios y ejecutorios que llevó a cabo el ciudadano RICHARD OMAÑA, quien es la persona que recibió el vehículo de un colombiano de nombre Julio, después de tener conocimiento que en el interior del cajón de cornetas se encontraba la sustancia que resultó ser cocaína, desconociendo los acusados el contenido en el interior del mencionado cajón.”

Como se observa de la anterior transcripción, la sentencia impugnada refiere las declaraciones de los ciudadanos Teresa Marcano, José Carrasco, Jesús Granda, Edward Osorio, Richard Omaña, Luis Ramos y José Domínguez, y concluye de sus análisis en “…que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, determinar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo penal imputado a los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en los hechos objeto de debate.”

De igual forma, se observa también que luego de verificar en su análisis, la recurrida, los dictámenes periciales toxicológicos números 9700-127-960 y 9700-127-962, y además los peritajes químico y de barrido, números 9700-127-964 y 9700-127-1034 respectivamente, concluye la misma en “…que los acusados de autos no habían consumido sustancias ilícitas para el momento de su detención en especial cocaína sustancia incautada en el vehículo en el cual se desplazaban y por otra parte, que el interior del vehículo no tuvo contacto con la sustancia incautada, lo que demuestra a este tribunal la tesis cierta de que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, desconocían la existencia de la sustancia prohibida, toda vez, que esta documentales al ser adminiculadas con la declaración de RICHARD OMAÑA y la de los funcionarios actuantes y testigos instrumentales, no desvirtúan la presunción de inocencia de los acusados.”

Concluye la sentencia impugnada luego de referir que “Los medios de prueba, presentados en audiencia oral y pública, fueron analizados en forma pormenorizada en el capitulo anterior y valorado por este Tribunal unipersonal en aras del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal”, estableciendo que:
“Los hechos presenciados y oídos en Audiencia Oral y Pública, en relación a la Droga incautada en el vehículo marca Dogde, modelo Caliber, en la parte trasera en el interior de un cajón de cornetas, conducido al momento de su detención por el ciudadano JEAN CARLOS MACHADO; aludiendo a las reglas lógicas, dicho cajón no fue arreglado por los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ, sino por el ciudadano RICHARD OMAÑA, quien fue la persona que recibió de una persona de nombre Julio de origen colombiano quien le dio el vehículo a RICHARD OMAÑA para que lo llevara a la ciudad de Los Teques; y para su traslado aprovecho esa oportunidad para llevar a su esposa a la ciudad de Caracas con el fin de buscar medicamentos para su hijo quien sufre de una enfermedad terminal y ofrecerle igualmente al acusado JEAN CARLOS MACHADO llevarlo a la ciudad de Caracas a quien conoce de la población de Rubio, estado Táchira, por ser vecino de la madre de RICHARD OMAÑA.
Asimismo, no se demostró que tuviesen conocimiento de que en el cajón de cornetas se transportaba la droga, toda vez que no fue preparada por JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, tal fue el caso, que los funcionarios no detectan la droga a simple vista, por cuanto que la misma iba en el interior de un cajón de cornetas sellado, lo que unido a la admisión de hechos por parte del ciudadano RICHARD OMAÑA, demuestra que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, que desconocían los actos preparatorios y ejecutorios llevados a cabo por RICHARD OMAÑA, y en consecuencia sus conductas no se considera punible tal como lo establecen los artículos 1 y 61 del Código Penal Venezolano, ya que no se desvirtuó la presunción de inocencia de los justiciables, de Transportar la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La acusación Fiscal le imputó a los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que para este Tribunal unipersonal, considera que el elemento objetivo de la estructura del tipo penal se encuentra demostrado, más no la intención de tener pleno conocimiento del hecho punible, por lo que se estableció en la audiencia oral y pública, que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, desconocían que en el vehículo que se trasladaban, llevaba dentro del cajón de cornetas ubicado en la maleta del vehículo la droga incautada, lo que se demostró con las máximas de experiencia obtenidas en juicio en los interrogatorios formulados a los funcionarios de la Guardia Nacional, testigos instrumentales y la confesión del ciudadano RICHARD OMAÑA, conlleva a establecer, que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, desconocían que el vehículo transportara la droga incautada, y por lo que este Tribunal unipersonal considera que no se establece la relación de causalidad con el elemento subjetivo, como lo es la intención de los acusados de autos, concluyendo que por carecer de dicho elemento subjetivo no se configura el tipo penal para que se le imputa la comisión del delito, por lo que considera este Tribunal unipersonal que surgen circunstancias de tiempo, modo y lugar, que determinan que prevalece el derecho constitucional de la presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el acervo probatorio llevado a juicio no llevó a la convicción, firme y absoluta de la debida relación de causalidad entre el elemento objetivo evidentemente demostrado en juicio con el elemento subjetivo de la intención de los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, para establecer su culpabilidad.”

De lo anterior se observa, que al exponer su conclusión en la que determina que no está demostrada la responsabilidad de los encausados en los hechos que se le imputan, la recurrida afirma que “Los medios de prueba, presentados en audiencia oral y pública, fueron analizados en forma pormenorizada en el capitulo anterior y valorado por este Tribunal unipersonal…”, pero de una revisión y exhaustivo análisis hecho al contenido de la sentencia impugnada, se observa que tiene razón el recurrente cuando afirma que las experticias que menciona, cuales son la de Vaciado de Contenido sobre los teléfonos celulares, incautados en el procedimiento a los procesados; la de Identificación Plena; la de los Seriales del Vehículo, y la de Autenticidad y/o falsedad, no fueron referidas por la recurrida, bien para apreciarlas como medio probatorio cuyo contenido incide en el fondo de lo debatido, o bien para desecharlas por no aportar elemento alguno que tenga incidencia en la determinación de los hechos o en las responsabilidades de sus presuntos autores.

En efecto, tal como antes se asentó, consta a los folios que cursan del 114 al 116 de la pieza número 5, de la presente causa, que durante la celebración del juicio oral, la recurrida incorporó por su lectura las experticias de falsedad y autenticidad número 9700-127-GTD-1042-08 de fecha 29ABR2008; la de reconocimiento de vaciado de mensajes y llamadas entrantes y salientes, así como directorio telefónico, número 9700-127-EI-064-08 de fecha 13JUN2008; la experticia toxicológica Nº 9700-127-960, de fecha 14MAY2008, practicada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio del CICPC; experticia toxicológica Nº 9700-127-0961, de fecha 14MAY2008, practicada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del CICPC; experticia toxicológica Nº 9700-127-0962 de fecha 14MAY20009; experticia química Nº 9700-127-964, de fecha 21ABR2009; experticia de barrido Nº 9700-127-1034, de fecha 14MAY2009; experticia de identificación plena Nº 9700-056-ATP-0647, de fecha 21ABR2008; experticia de reconocimiento legal de reactivación de seriales N° 9700-056-147-04, de fecha 17ABR2008, practicada por el experto Jescel Terseck, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Estado Lara; y, experticia de autenticidad y falsedad, número 9700-127-GTD-1043, de fecha 23ABR2008, practicada por Claret Silva y Ramón Sánchez, adscrito al Grupo de Trabajo de Documentologia, Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dándose además lectura al acta de investigación penal, de fecha 16ABR2009, suscrita por la experto Wilma Mendoza, adscrita al CICPC; dándose todas por reproducidas en ese acto.

De igual forma, consta y tal como antes también se asentó, que al entrar la recurrida al análisis de la pruebas que le sirven de sustento para concluir en que no se encuentra demostrada en los autos la responsabilidad de losa hoy absueltos, en los hechos que se le imputan, luego de referir el análisis de las testimoniales de los ciudadanos Teresa Marcano, Jesús Granda, Edward Osorio, Richard Omaña, Luis Ramos y José Dominguez, pasa a señalar las experticias toxicológicas número 9700-127-960 y 9700-0127-962, además de la experticia química número 9700-127-964, y la experticia de barrido número 9700-127-1034, concluyendo de las mismas que “…que los acusados de autos no habían consumido sustancias ilícitas para el momento de su detención en especial cocaína sustancia incautada en el vehículo en el cual se desplazaban y por otra parte, que el interior del vehículo no tuvo contacto con la sustancia incautada, lo que demuestra a este tribunal la tesis cierta de que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, desconocían la existencia de la sustancia prohibida, toda vez, que esta documentales al ser adminiculadas con la declaración de RICHARD OMAÑA y la de los funcionarios actuantes y testigos instrumentales, no desvirtúan la presunción de inocencia de los acusados.” (fs. 132 al 134 de la pieza 5).

Es claro entonces, que es acertada la observación que hace la parte recurrente cuando señala que entre otras experticias que no fueron tomadas en cuenta para su debido análisis y comparación por la recurrida, al determinar la absolución de los encausados, se encuentran las de Vaciado de Contenido sobre los teléfonos celulares, incautados en el procedimiento a los procesados, número 9700-127-EI-064-08; la de Identificación Plena, signada con el número 9700-056-ATP-0647; la de los Seriales del Vehículo, número 9700-056-147-04, y las de Autenticidad y/o falsedad, numeradas 9700-127-GTD-1042-08 y 9700-127-GTD-1043, no fueron referidas por la recurrida, bien para apreciarlas como medio probatorio cuyo contenido incide en el fondo de lo debatido, o bien para desecharlas por no aportar elemento alguno que tenga incidencia en la determinación de los hechos o en la responsabilidades de sus presuntos autores, por lo que no es cierto entonces, que tal como la recurrida lo afirma, haya analizado, y mucho menos en forma pormenorizada, en capítulo alguno de la sentencia cuestionada, los medios de prueba antes descritos, los cuales fueron presentados e incorporados en audiencia oral y pública, tal como tantas veces se ha evidenciado en esta oportunidad, lo que evidentemente viola los parámetros que rigen la motivación de una sentencia ya que como antes se observó, la motivación requiere que sean satisfechos los requisitos procesales establecidos para decidir, debiendo ser la motivación del fallo no una simple enumeración de medios de prueba, con un breve análisis de cada una de ellas, sino un todo conformado por los diversos medios de prueba que adminiculados entre sí, bien para ser apreciados o bien para ser desechados, nos ofrezcan conclusiones firmes y determinantes, además de claras y precisas, que permitan a las partes involucradas en el proceso, conocer las razones por las que se llegó al convencimiento que en la decisión se expone, así como sus fundamentos y principios, circunstancias estas que no se pueden conocer en la recurrida cuando la misma no analizó ni comparó la totalidad de los medios de prueba que fuesen presentados e incorporados durante la audiencia oral y pública, no llegando siquiera a pronunciarse bien para apreciarlos o para desecharlos, respecto a las experticias identificadas por el recurrente en su escrito de apelación, por lo que mucho menos podemos decir que se haya dado en esta sentencia, un análisis comparativo serio y pormenorizado de los medios de pruebas evacuados durante el juicio oral.

Lo anterior permite afirmar que asiste la razón a la recurrente, cuando argumentó la falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador A quo, pues es evidente que la sentencia dictada, no es un todo armónico, formado por los elementos diversos que se enlazan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, pues en el fallo dictado la conclusión no refleja tales circunstancias sino una simple afirmación producto de una análisis comparativo que no incluyó con precisión de la totalidad de los medios probatorios evacuados en la audiencia y examinados en forma adminiculada.

En ese sentido se observa además que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27ABR2005, en el expediente N° 04-0461, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, estableciendo que:
“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados….”

Sosteniendo pues esta Corte, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado.

Por otra parte, este Tribunal de Alzada considera, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, es decir no se les exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios incorporados en el juicio oral, a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones en consecuencia declarar con lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal y anular la decisión emitida en fecha 29 de Septiembre de 2009 y publicada el 27 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos Carmen Rosa González Bonilla y Jean Carlos Machado de la comisión del delito de Tráfico en Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

CAPITULO -VIII-
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por José Ramón Fernández Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 29 de Septiembre de 2009 y publicada el 27 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos Carmen Rosa González Bonilla y Jean Carlos Machado de la comisión del delito de Tráfico en Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2009-000440.-