REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000408
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003826
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro Luís Caridad Daza en su condición de Defensor Privado del ciudadano Omar José Díaz Toro.
Fiscalía: Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión publicada en fecha 17 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano Omar José Díaz Toro, de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de su defendido.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro Luís Caridad Daza en su condición de Defensor Privado del ciudadano Omar José Díaz Toro, contra la decisión publicada en fecha 17 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud formulada por su persona, de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de su defendido.
En fecha 16 de Febrero de 2010, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procediéndose a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el recurso de apelación es ejercido por el Abogado Pedro Luís Caridad Toro, quien funge como Defensor Privado del ciudadano Omar José Díaz Toro en la causa principal signada bajo el N° KP01-P-2010-003826, siendo por tanto que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 15-11-2010, día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión impugnada, hasta el día 19-11-2010 trascurrieron los cinco (05) días de Despacho, venciendo en esa misma fecha el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto en fecha 30-09-2010. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 21-10-2010 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 25-10-2010 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso que con fecha se produjo a interponer solicitud de cambio de medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido toda vez que mi defendido se encontraba mal de salud, debido al disparo que había recibido por funcionarios que lo detienen, en virtud de ello este disparo penetró el abdomen complicado con lesión Grado I de cólon… y otras lesiones presentadas por mi defendido tal como se puede observar en la Epicrisis medica que cursa en el asunto, así como el informe médico (…)
Ahora bien este informe médico cursa en el asunto, la razón por la cual se solicita la medida cautelar a favor de mi defendido es que a consecuencia del no cumplimiento de las recomendaciones antes descritas por el medico, ya que mi defendido no tuvo una dieta, no se le hicieron las curas diarias, y en virtud de que en la cárcel no existe un ambiente aséptico, las heridas se le contaminaron y al no recibir los medicamentos y cumplir con el tratamiento como se debía, esto ocasionó que mi defendido se infectara por lo que este presenta dolores y fiebres constantes, mareos, lo cual no indica que el mis tiene que estar infectado por dentro y el mismo se encuentra muy mal de salud. De allí que se pidió el arresto domiciliario de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º. Toda vez que bien es sabido por este tribunal que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha mantenido el criterio de que los arrestos domiciliarios son privativos de libertad y lo que cambia es el sitio de reclusión del reo, esto es con la intención de que mi defendido sea visto y revisado nuevamente por los médicos y pueda cumplir con sus tratamientos, sus rehabilitaciones y si es de volverlo a operar que se haga.
Ahora bien estas solicitudes no fueron oídas por la Juez de Control Nro. 5 quien obvio lo solicitados así como todos los resultados médicos que indicaban que mi defendido esta enfermo y procede a decidir de la siguiente por auto la negativa de la solicitud de la defensa, lo que motivo esta apelación de dicho auto: que dice así:
(Omissis)
Como se puede observar: en este auto esta juzgadora no fundamentó el motivo por el cual niega la medida solicitada, ni siquiera hubo tal análisis que esta manifiesta en su auto, toda vez que manifiesta esta juzgadora en dicho auto que no han variado las circunstancias que dieron motivo a la privativa de libertad. Considera la defensa que si han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad recordemos que la privación es PREVENTIVA, tal y como lo establece el código, no se puede hablar de perpetuidad en cuando a las detenciones de los imputados, de allí que derivan los hacinamiento en las cárceles de Venezuela, alegando que por la pena que llegara a imponerse, ya que este alegato viola el derecho constitucional de la presunción de inocencia, ya que al alegar este alegato ya el juez está juzgando y dando por hecho que la persona es culpable, aunado al hecho que en este estado todavía la audiencia preliminar no se ha efectuado por lo que los alegatos de la fiscalía no se han admitido y lo que existe es una precalificación jurídica, y aún cuando se hubiese celebrado la audiencia preliminar todavía así existe el derecho a la presunción de inocencia, y además que se considera que la precalifación jurídica y la que se ha presentado en la acusación no cumple con los requisitos que exige los delitos alegarlos, ya que considero que es exagerada y sin ninguna fundamentación, y la cual no podrá mantener en juicio, aunado al hecho si este juez alegara lo que establece el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene un hogar y domicilio estable y cuya residencia se encuentra en el asunto no tiene antecedentes ni penales ni policiales, ya que es primera vez que se ve inmiscuido en un hecho, no puede decirse que hay peligro de obstaculización por cuanto ya existe un acto conclusivo y en ninguna parte se ha denunciado que mi defendido ni sus familiares hayan molestado a las víctimas.
Como se puede observar no existe un basamento ni una fundamentación legal y ajustada a derecho para que esta ciudadana juez haya negado la medida cautelar a mi defendido violando derechos constitucionales que lo asisten, ya que nuestra constitución establece el derecho a la vida y de la responsabilidad que tienen los jueces de garantizar este derecho aún cuando las personas estén privados de su libertad, derechos estos consagrados en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Por todo lo anteriormente, es por lo que solicito declare con lugar la apelación del auto y se proceda a la revocatoria de la decisión y en consecuencia se otorgue a mi defendido la medida de arresto domiciliario en resguardo a su vida…”
CAPITULO IV
De la Decisión Recurrida
En fecha 17 de Septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad formulada por la Defensa Privada del ciudadano Omar José Díaz Toro, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en funciones Quinto de Control del Estado Lara, pasar a pronunciarse respecto a solicitud de fecha 10 de Septiembre de 2010, efectuada, por el defensor PEDRO LUÍS CARIDAD, quien actúa como defensor del imputado OMAR JOSÉ DIAZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.962, en la cual solicita que a su defendido se le otorgue una Medida Cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación para decidir
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa quien aquí decide que los motivos por los cuales se le decreto la medida privativa de libertad al imputado de marras no han variado. Motivo por el cual se NIEGA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR, a favor del imputado OMAR JOSÉ DIAZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.962. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Quinto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, a favor del imputado OMAR JOSÉ DIAZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.962…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre de 2010, mediante la cual la Jueza a cargo, negó la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano Omar José Díaz Toro, de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de su defendido. Alega el recurrente que la juzgadora no fundamentó el motivo por el cual niega la medida solicitada, siendo que considera la defensa que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, ya que no existe peligro de fuga por cuanto su defendido tiene un hogar y un domicilio estable, no tiene antecedentes penales ni policiales y es primera vez que se ve inmiscuido en un hecho, además no existe peligro de obstaculización por cuanto ya existe un acto conclusivo y no existe denuncia en contra de su defendido o sus familiares de que hayan molestado a las víctimas, razonamientos estos en base a los cuales solicita se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se otorgue a su defendido la medida cautelar de detención domiciliaria.
Advertido el motivo de impugnación, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”(Subrayado de esta Alzada).
En atención a ello, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, la Jueza de Control Negó la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad formulada por la Defensa y en consecuencia quedó vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido con anterioridad. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé para casos como el que nos ocupa la posibilidad de que el imputado y/o su defensa solicite la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, y es así que señala:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Alzada)
Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado con la lectura del recurso de apelación, así como de las actas que conforman el asunto y la decisión impugnada, nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo Negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Omar José Díaz Toro, siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.
De manera pues que la decisión del Juez A quo de negar la revisión de la medida privativa de libertad, solicitada por el recurrente, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido es inimpugnable, en virtud de lo cual esta Alzada, en atención a lo establecido en los artículos 437, 447 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Luís Caridad Daza en su condición de Defensor Privado del ciudadano Omar José Díaz Toro, contra la decisión publicada en fecha 17 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud formulada por su persona, de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de su defendido. Y Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro Luís Caridad Daza en su condición de Defensor Privado del ciudadano Omar José Díaz Toro, contra la decisión publicada en fecha 17 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud formulada por su persona, de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de su defendido.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000408
RAB/gaqm