REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000527
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017481
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. Miguel Segundo Duin Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Hernán Daniel Toro Valderrama.
Fiscalía: Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Rapto Consensual, Acto Carnal Consentido y Suministro de Sustancia Nociva, previstos y sancionados en los artículos 384 en su primer aparte y 378 del Código Penal venezolano y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento planteada por la defensa y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Detención Domiciliaria en contra del ciudadano Hernán Daniel Toro Valderrama, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Miguel Segundo Duin Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Hernán Daniel Toro Valderrama, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento planteada por la defensa y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Detención Domiciliaria en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Febrero de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 10 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-017481 interviene el Abogado Miguel Duin, como Defensor Privado del ciudadano Hernan Daniel Toro Valderrama, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir del día 10-12-2010 día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 16-12-2010, transcurrió el lapso de cinco (05) días de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 16-12-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 21-01-2011 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 25-01-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que la parte hizo uso de la facultad que le confiere dicha norma en fecha 25-01-2011, por lo que la contestación al recurso de apelación fue presentada de manera oportuna. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado Miguel Duin, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…A continuación esta defensa procede a enumerar los vicios contenidos en el presente proceso y en la decisión recurrida, junto a los alegatos que sustentan la anulación de la misma solicitada por medio del presente recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara:
Se viola el principio de Libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución nacional por cuanto mi patrocinado es aprehendido al momento que se encontraba en una posada de la población de Cubiro sin ninguna orden judicial en su contra y sin ningún elemento de interés criminalístico que lo relacionara con un hecho punible flagrante.
Se viola el derecho al debido proceso en las siguientes actuaciones:
1. Al ser sometido mi patrocinado a una imputación basado en una precalificación jurídica como suministros de sustancias nocivas a niños y adolescentes de acuerdo al artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección a niños y adolescentes, sin que constara en el expediente ninguna incautación de sustancias, menos aún experticia de las mismas y por consecuencia ninguna cadena de custodia, situación esta que fue planteada al Juez de Control encargado por esencia de velar por las garantías constitucionales encontrando esta sorprendente respuesta “NO ESTA DADO AL JUEZ DE CONTROL NI OPONERSE A TALES CALIFICATIVOS NI DARLE UNA CALIFICACIÓN DISTINTA” se pregunta entonces esta defensa qué papel juega el Tribunal de Control? Qué utilidad tendría entonces si no puede oponerse a lo expresado por el Ministerio Público? Que ente del estado se encargará entonces de velar por los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos? Que hubiese pasado si el Ministerio Público precalifica estos hechos como homicidio? Que hubiese pasado si el padre de la supuesta víctima no hubiese sacado de sus bolsillos unas pastillas sino un envoltorio con cocaína?
2. Al ser sometido mi patrocinado a una audiencia de calificación de flagrancia donde el Tribunal encargado de velar por sus garantías constitucionales le da el derecho de palabra al padre de la víctima, rompiendo con las formalidades de este tipo de audiencia y peor aún esta persona hizo una serie de acusaciones y amenazas a mi patrocinado y esta defensa no tuvo oportunidad de rebatir estas acusaciones y peor aún solicitar protección al Juez garantista porque simplemente no recibió derecho de palabra posterior a esta declaración.
Se admite una precalificación de hechos con los vicios constitucionales en cuanto a procedimiento antes mencionados y legales en relación al tipo penal, por cuanto el delito de rapto consensuado establece el engaño, violencia o amenazas como requisitos indispensables para este delio y de la declaración de la supuesta víctima se desprende que no solamente no hubo estos elementos, in oque la misma fue quien planteo el viaje y planificó el mismo, así mismo para considerar la comisión del delito de acto carnal con consentimiento debe haber algún documento público que haga presumir una propuesta matrimonial, situación inexistente según consta en autos.
Por último se impone a mi patrocinado una medida coercitiva como lo es la detención domiciliaria que de acuerdo a la jurisprudencia nacional es considerada similar a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto esta limita a mi patrocinado en relación a sus estudios, trabajo (derechos constitucionales) y demás actividades de la vida diaria, violando el principio de proporcionalidad de las medidas, porque si a bien vamos de llegar a existir una condena de acuerdo a la ficción jurídica planteada por el Ministerio Público con la mirada indiferente del Tribunal de Control la misma no acarrearía en ningún caso la privación de libertad de mi patrocinado por lo mínima de las penas a imponer, razón por la cual solicito al tribunal la revisión inmediata de esa medida y la imposición de una menos gravosa.
Por las razones antes expuestas y amparado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 246, 247, 254, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea admitido el presente recurso y sustanciado conforme a derecho…”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION
En fecha 16 de Diciembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Giovanny Gerardo Páez Riera, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en la misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…El recurrente señala que su solicitud de nulidad ante el procedimiento obedece a que el mismo le fue dado un precalificativo (cree esta vindicta Pública que se refiriere al suministro de sustancias tóxicas, puestos que en el escrito de apelación no hace un señalamiento sobre el tipo penal que difiere) sin existir una experticia y menos aún una cadena de custodia sobre las sustancias que en esa oportunidad el padre de la víctima ponía en conocimiento al tribunal desconociendo evidentemente la defensa, que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada a través del procedimiento de flagrancia, el cual, refiere a un inicio de investigación especialísimo, es decir, en mediante la audiencia de presentación, que el tribunal le estime procedente para cada caso en particular, que desde el momento en que se le dicta una orden de inicio pueden variar o no las circunstancias que dieron origen a la aprehensión en flagrancia, tal es el caso de marras, puesto que una vez aprehendido el investigados, la víctima aporta una serie de informaciones útiles para la investigación, señalando así como fue manipulada psicológicamente por la víctima y preparada para la comisión del hecho, que hasta le suministraba de forma irresponsable medicamentos que pudieron haberle costado la vida ala víctima, toda vez que por informaciones de sus padres la misma presenta reacciones adversas a algunos medicamentos, conocidas como reacciones alérgicas, y le fueron suministrados dichos fármacos sin observar que tipo de reacción pudo haber causado a la víctima, lo cual investiga profundamente este despacho fiscal y que en su oportunidad legal mostrará y debatirá en el proceso que hoy nos ocupa.
Sin embargo, se adhiere la defensa técnica, a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar a que ordinal se refería, puesto que el Ministerio Público en la oportunidad legal, se refirió en forma oral al contenido en el ordinal 1º, es decir, arresto domiciliario, lo cual fue acordado por el Juez encajando perfectamente en armonía con los tipos penales descritos en forma oral por el Ministerio Público.
De igual manera y en virtud de lo anterior señala también que se violenta el principio de libertad, alegando que el investigado se encontraba en Cubiro cuando fue aprehendido y que no existía en su contra una orden judicial, al respecto, me permito, ilustrar lo referente al significado de la aprehensión en flagrancia, repienso quien suscribe, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2580 del 11 de Diciembre del año 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien al analizar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere que es necesario estudiar que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió…” Ahora bien es importante analizar que la aprehensión en flagrancia se da en las modalidades de los delitos continuados, siendo necesario sorprender al agresor de la norma en la comisión del último acto delictivo de esa serie de actos idénticos, siendo el caso que nos ocupa un rapto de tipo consensual y el suministro de sustancias tóxicas, siendo aprehendido el sujeto activo en el presente caso en el lugar donde ocurrió el hecho, en circunstancias que hacen presumir sea el responsable de los mismos.
Ha dicho la defensa técnica, que se admitió una precalificación jurídica violando el principio del Debido Proceso, desconociendo la defensa, que nos encontramos en la fase de investigación y que la audiencia de presentación está limitada a conocer las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión en flagrancia, sin pasar a darle valor probatorio a los elementos que para ese momento no podrían ser considerados “pruebas” hasta tanto sean promovidas como tal y admitidas en la fase intermedia con tal carácter, para luego en su oportunidad legal ser valoradas en Juicio Oral.
En cuanto a la medida de arresto domiciliario impuesta, considera esta vindicta pública, que por tratarse de un educador, quien tiene a su cargo una serie de adolescentes y tiene responsabilidad en la educación de las mismas, además de que las condiciones que rodearon el hecho encuadran en perfecta armonía con los tipos penales precalificados por esta representación fiscal, amén que se el propio escrito de apelación interpuesto por la Defensa Técnica se observa que estaba de acuerdo con la medida contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto domiciliario es ajustado al delito en cuestión.
De todo lo antes expuesto y vistas las pretensiones de los recurrentes debemos analizar muy brevemente y de manera muy general lo que los recurrentes, cada uno desde su punto de vista resalta, que es el Principio del Debido Proceso, de lo cual del caso en particular debemos traer a colación como garantes de la legalidad y constitucionalidad el Principio de Buena Fe que rige la actuación del Ministerio Público, los cuales desarrolla la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República. En este sentido tenemos que señala Humberto Bello Tabares en su publicación El Debido proceso lo siguiente:
(Omissis)
En este sentido, corresponde a esta Representación Fiscal, contestar las apelaciones ejercidas por los recurrentes, de las cuales podemos observar que señala una serie de irregularidades dentro de la audiencia de presentación, las cuales debemos sanear a los fines de llevar a cabo un proceso judicial limpio y sin distorsiones, para evitar así futuras nulidades dentro del proceso, que traiga como consecuencia retardo procesal innecesario. En este mismo orden de ideas, y vistos los principios rectores del Ministerio Público, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000 lo siguiente:
(Omissis)
Decisiones con las que ha quedado claro, que el debido proceso es una garantía inviolable para cualquiera de las partes, que no puede ser coartado arbitrariamente bajo ningún pretexto, así mismo, que entre otros principios, deriva del mismo el derecho a la defensa que tiene el imputado de que sea oído, pero bajo todas las condiciones que a bien establecen los dispositivos legales de la República, tal y como ocurrió en la audiencia de presentación celebrada.
(Omissis)
Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esa digna Corte de Apelaciones que no se admita el recurso presentado por la defensa técnica del ciudadano HERNAN DANIEL TORO VALDERRAMA por ser manifiestamente infundada, e incongruente y subsidiariamente si es admitido dicho recurso, declare sin lugar la apelación de autos, interpuesta por la defensa privada y se confirme la decisión del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 06 de Diciembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Hernan Daniel Toro Valderrama, en la cual decretó Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Detención Domiciliaria en su contra, publicando su fundamentación en fecha 09 de Diciembre del mismo año, bajo los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de HERNAN DANIEL TORO VALDERRAMA C.I. V- 18.669.311, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de Medida Cautelar y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario; Se le cedió la palabra a la Víctima quien excusó: Yo lo conocí a el a Daniel gracias a el profesor de química yo le dije que el era muy bonito y el profesor me dijo que el me lo cuadraba, porque el era muy loco y no le paraba a nadie el le dio mi numero y me empezó a escribir le respondí y el me empezó a cortejar y a mi me gusto el, de allí empezó lo de cubiro y el compro las pastillas por si acaso y de allí nos fuimos, en esa semana el se había comprado un apartamento y me dijo que lo acompañara a su casa y me dijo que podíamos comenzar desde ese día y yo le dije que no que yo quería estar con el pero amanecer y empezamos en cubiro.. El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó No querer Declarar. Es todo”. La Defensa expuso: Como punto previo solicitó la nulidad de las actuaciones de conformidad al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución ya que la libertad personal es inviolable y solo puede detenerse a una persona en flagrancia es este caso no existen los elementos por cuanto la calificación jurídica en su articulo señala o hace referencia donde esta la esencia del rapto, de amenaza violencia o engaño, de la declaración de la adolescente se especifica que hubo acuerdo en la situación, por lo tanto la precalificación realizad no encuadra en los hechos narrados, en referencia al acto carnal el tipo penal nos refiere que será penado cuando exista promesa matrimonial es reiterada la jurisprudencia debe existir acto publico que considere la realización del matrimonio razón por la cual los hechos no se encuadra en esa precalificación así mismo habla del suministro de sustancias, la joven expuso que fue para cuidarse concientemente de que iba a realizar un acto, el procedimiento es nulo ya que no había elementos de flagrancia , en caso tal que no se valore los elementos aportados por la defensa esta defensa rechaza la precalificación jurídica solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y solicitamos se imponga una medida cautelar menos gravosas en virtud que mi defendido es profesor y estudiante, no existe peligro de fuga, solicitamos medida cautelar menos gravosas que la detención domiciliaria. Es Todo. Se le cedió la palabra al Padre de la Víctima quien expuso: Este individuo a raíz de ser profesor y utilizo su influencias en donde el no es docente, este muchacho y el profesor de química, este es joven que enamora a las jóvenes, la niña sufre de gastritis y todas estas pastillas se la tomo a al 6 AM, en el registro yo estuve en el operativo ellos se registraron en la posada, yo solicito al juez una inspección ocular de la posada ya que en la posada se presentan niñas, este señor como profesor abuso de su profesión abuso de mi hija utilizando los encantos del joven para lograr lo que el quería, es cuestión del que tenga hija piense un poco que este joven aprovechándose que era profesor junto con el profesor de química se aprovecha de nuestros hijos, este joven es un abusador, nosotros pensamos un secuestro, droga pornografía, este joven es un cobarde a la edad que tiene, el fuera dado la cara, hablar conmigo, este joven actuó cobardemente, esa noche la posada no abrieron pero donde me abrieron ellos estaban y llegamos al día siguiente y realizamos el procedimiento, esto es un daño irreparable, debe sentarse un precedente, yo me voy abocar a esto, esto no se queda aquí, yo no lo voy aceptar esto fue una bajeza lo que hizo este hombre
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Como Punto Previo: Solicita la parte de la defensa se decrete la nulidad del procedimiento y las actuaciones con fundamento a lo que establece el articulo 94 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los Pre Calificativos imputados por el Ministerio Publico, no van acorde según la parte de la defensa a como se suscitaron los hechos, de lo cual hace mención a los verbos que señala los preceptos jurídicos, en lo que va referido a violencia así como el engaño igualmente lo que refiere al acto carnal, bajo promesa matrimonial, se puede evidenciar, de la declaración realizada por la victima en cuanto al Rapto Consensual y el Acto Carnal, de lo que se desprende del Reconocimiento Medico Legal, donde se deja constancia en la conclusión emitida por el Médico Forense de la presencia de Himen Desflorado Recientemente con Equimosis, así como la declaración igualmente de la victima donde refiere el Suministro de una Serie de Sustancias las cuales no fueron prescritas por profesional de la medicina y atendiendo igualmente las calificaciones jurídicas que fueron rechazadas por la Defensa, a criterio del Tribunal, se encuentran dadas las circunstancias y los elementos precalificativos de los Delitos imputados por la representación fiscal, aunado al hecho conforme a lo que señala los articulo 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo que señal el articulo 16 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normativas estas que facultan al Ministerio Publico por ser Titular de la Acción Penal a definir los Precalificativos Jurídicos de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo cual conforme a la Ley en esta etapa del proceso, no esta dado la Juez de Control darle una calificación distinta; En cuanto a que se decrete la Nulidad Absoluta, la misma va dirigida cuando se Violan Derechos y Garantías Constitucional, lo cual no esta presente en este caso, en virtud de que a través de una denuncia por parte del padre de la víctima, se realiza una investigación policial de lo cual se deja constancia en las actuaciones policiales cursantes al asunto, y de las circunstancias de los hechos, se verifica en Modo, Tiempo y Lugar están presentes los supuestos en relación a los precalificativos ya señalados razón por la cual Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se Declare la Nulidad de las actuaciones así como el Rechazo y Oposición a las calificaciones jurídicas en el presente asunto; Igualmente estudiada las actuaciones policiales en relación a como sucedieron los hechos, así como de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar y de la misma declaración de la víctima se desprende que están dados los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia; En cuanto a los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, conforme lo señalado en el artículo 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos y las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia en los siguiente términos: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establecido en el Artículo 44 Ord., 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HERNAN DANIEL TORO VALDERRAMA C.I. V- 18.669.311, como lo es Detención Domiciliaria…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento planteada por la defensa y decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en contra del ciudadano Hernan Daniel Toro Valderrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el recurrente que se viola el principio a la Libertad Personal de su defendido, por cuanto el mismo fue aprehendido sin orden judicial alguna y sin ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con un hecho punible flagrante, asimismo, que se viola el Debido Proceso con la admisión de la precalificación fiscal por parte del Juez de Control, pues no existe cadena de custodia de la supuesta sustancia incautada para el delito de Suministro de Sustancias Tóxicas, en cuanto al delito de Rapto Consensuado, no existió en el presente caso engaño, violencia o amenazas de parte de su defendido para con la presunta víctima pues la misma planeó el viaje que realizaron y en cuanto al delito de Acto Carnal con Consentimiento, debe existir un documento público que haga presumir una propuesta matrimonial, lo cual no consta en autos, y finalmente, alega la defensa que en cuanto a la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta a su defendido, la misma es desproporcionada por cuanto incluso si llegara a existir una sentencia condenatoria, esta no acarrearía en ningún caso la privación de libertad de su patrocinado, por lo que solicita el otorgamiento de una medida menos gravosa.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión objeto apelación en la cual el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: “…Solicita la parte de la defensa se decrete la nulidad del procedimiento y las actuaciones con fundamento a lo que establece el articulo 94 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los Pre Calificativos imputados por el Ministerio Publico, no van acorde según la parte de la defensa a como se suscitaron los hechos, de lo cual hace mención a los verbos que señala los preceptos jurídicos, en lo que va referido a violencia así como el engaño igualmente lo que refiere al acto carnal, bajo promesa matrimonial, se puede evidenciar, de la declaración realizada por la victima en cuanto al Rapto Consensual y el Acto Carnal, de lo que se desprende del Reconocimiento Medico Legal, donde se deja constancia en la conclusión emitida por el Médico Forense de la presencia de Himen Desflorado Recientemente con Equimosis, así como la declaración igualmente de la victima donde refiere el Suministro de una Serie de Sustancias las cuales no fueron prescritas por profesional de la medicina y atendiendo igualmente las calificaciones jurídicas que fueron rechazadas por la Defensa, a criterio del Tribunal, se encuentran dadas las circunstancias y los elementos precalificativos de los Delitos imputados por la representación fiscal, aunado al hecho conforme a lo que señala los articulo 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo que señal el articulo 16 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normativas estas que facultan al Ministerio Publico por ser Titular de la Acción Penal a definir los Precalificativos Jurídicos de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo cual conforme a la Ley en esta etapa del proceso, no esta dado la Juez de Control darle una calificación distinta; En cuanto a que se decrete la Nulidad Absoluta, la misma va dirigida cuando se Violan Derechos y Garantías Constitucional, lo cual no esta presente en este caso, en virtud de que a través de una denuncia por parte del padre de la víctima, se realiza una investigación policial de lo cual se deja constancia en las actuaciones policiales cursantes al asunto, y de las circunstancias de los hechos, se verifica en Modo, Tiempo y Lugar están presentes los supuestos en relación a los precalificativos ya señalados razón por la cual Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se Declare la Nulidad de las actuaciones así como el Rechazo y Oposición a las calificaciones jurídicas en el presente asunto; Igualmente estudiada las actuaciones policiales en relación a como sucedieron los hechos, así como de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar y de la misma declaración de la víctima se desprende que están dados los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia; En cuanto a los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, conforme lo señalado en el artículo 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en cuanto a la nulidad del procedimiento y rechazo a la precalificación jurídica planteada por la Defensa en la audiencia, el a quo se limitó a señalar que: “…se encuentran dadas las circunstancias y los elementos precalificativos de los Delitos imputados por la representación fiscal, (…); En cuanto a que se decrete la Nulidad Absoluta, la misma va dirigida cuando se Violan Derechos y Garantías Constitucional, lo cual no esta presente en este caso, en virtud de que a través de una denuncia por parte del padre de la víctima, se realiza una investigación policial de lo cual se deja constancia en las actuaciones policiales cursantes al asunto, y de las circunstancias de los hechos, se verifica en Modo, Tiempo y Lugar están presentes los supuestos en relación a los precalificativos ya señalados razón por la cual Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se Declare la Nulidad de las actuaciones así como el Rechazo y Oposición a las calificaciones jurídicas en el presente asunto…” (Subrayado Nuestro), sin referir cuales son las circunstancias y elementos precalificativos que considera que configuran los delitos imputados, es decir, no realiza la recurrida un análisis de las circunstancias que presuntamente se encuadran en los tipos penales imputados ni de los elementos de los mismos, dando una respuesta insuficiente y por lo tanto inmotivada al argumento planteado; de igual manera, en cuanto a la nulidad del procedimiento, sólo hace referencia a una denuncia y a las actuaciones policiales cursantes en el asunto, de las que no refiere siquiera un breve resumen de su contenido que permitan que la decisión se explique por sí misma y que por lo tanto fundamente la declaratoria sin lugar de la nulidad del procedimiento, lo cual constituye igualmente una falta de motivación de la sentencia impugnada. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Hernan Daniel Toro Valderrama observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida señala: “…En cuanto a los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, conforme lo señalado en el artículo 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, siendo que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En atención a ello, tenemos que se desprende del contenido del acta de audiencia así como del auto de fundamentación de la decisión por el cual se decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que el Juez a quo, no se pronunció en relación a cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la Medida Cautelar impuesta; y es así que se limitó a decretar dicha medida conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que si bien es cierto que en la fundamentación de las decisiones en esta etapa del proceso, no se exige la profusión que debe tenerse con la sentencia definitiva, no lo es menos que el Juez debe realizar por lo menos una mención a los elementos de convicción que considera suficientes para presumir la participación del imputado en la comisión del delito, y además realizar aunque sea un breve análisis de las circunstancias por las cuales se estima el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, de manera que la decisión se explique por si misma y permita a las partes obtener una respuesta razonada que les de la posibilidad incluso de rebatir los fundamentos allí expuestos mediante los mecanismos procesales existentes, razones éstas por las que debió la recurrida hacer las respectivas consideraciones al respecto.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez además de realizar un señalamiento a las normas procesales en las cuales se justifica el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, debe pronunciarse en cuanto a los elementos de convicción refiriendo los mismos y por lo menos una sucinta alusión a su contenido, de modo que permita al lector verificar lo analizado por él Juez en la audiencia, así mismo en cuanto a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es suficiente que se establezca que “en cuanto a los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente que puede ser razonablemente satisfecha la privación de libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa”, en todo caso tal circunstancia implica la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Por su parte, el autor Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En este sentido, del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa que nada dice la recurrida sobre la justificación de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que en principio hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad sustituida, es decir, no observa en su decisión la existencia de los elementos de convicción para considerar incurso al imputado en la comisión del delito, ni el peligro de fuga y/o obstaculización, y es así que en todo caso, si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos los suficientes elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, en atención a lo cual, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…", constituyendo tal falta una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente se encuentre viciado de INMOTIVACION y en consecuencia lo procedente sea declarar de oficio la nulidad del mismo y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y emita el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
Visto entonces lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia al examinarse la decisión en referencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre del mismo año, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento planteada por la defensa y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Detención Domiciliaria en contra del ciudadano Hernán Daniel Toro Valderrama, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento planteada por la defensa y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Detención Domiciliaria en contra del ciudadano Hernán Daniel Toro Valderrama, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 06 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado Hernán Daniel Toro Valderrama y dicte un nuevo pronunciamiento, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000527
RAB/gaqm