REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000047
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016821


PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Abg. María del Carmen Castro López, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Erick Alfonso Rodríguez Asuaje.
Fiscalía: Undécima (11°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero de 2011 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Erick Alfonso Rodríguez Asuaje por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María del Carmen Castro López, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Erick Alfonso Rodríguez Asuaje, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero de 2011 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma.

En fecha 18 de Febrero de 2010, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procediéndose a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el recurso de apelación es ejercido por la Abogada María del Carmen Castro López, quien funge como Defensora Privada del ciudadano Erick Alfonso Rodríguez Asuaje en la causa principal signada bajo el N° KP01-P-2010-016821, siendo por tanto que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 03-02-2011, día de despacho siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 09-02-2011 trascurrieron los cinco (05) días de Despacho, venciendo en esa misma fecha el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto en fecha 07-02-2011. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 10-02-2011 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 14-02-2011 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Y así se Declara.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…A criterio de esta defensa privada, la Juez de la recurrida, dejó de valorar y ponderar a los efectos de mantener la Medida Privativa de Libertad el Principio de la Proporcionalidad y la Justicia que debe emanar de las decisiones producto de las circunstancias particulares del caso, que si bien es cierto la presunta cantidad de Droga excede en su límite inferior, es decir 3, 4 gramos de Cocaína, a las cantidades indicadas en la novísima Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que dicha cantidad es mínima en comparación con grandes alijos característica de los mayores negocios del narcotráfico y esta cantidad, 3,4 Gramos de Cocaína, seria de las que representan un daño ínfimo a los bienes jurídicos protegido por el Delito acusado por lo que en criterio de quien aquí expone es posible aplicar la proporcionalidad en beneficio del hoy acusado, aunado a ello, el imputado tiene derecho a que el Juez, le otorgue una decisión producto del análisis y ponderación sobre el Peligro de Fuga de mí representado, siendo oportuno señalar que el mismo, tiene arraigo en el país, lo cual no fue desvirtuado por la Vindicta Pública, quien tiene la carga de probar la circunstancia de las facilidades para abandonar el país, ocultarse, siendo todo lo contrario se indicó un domicilio suficientemente claro y preciso para la debida localización del acusado. Igualmente, no hay peligro de fuga por cuanto la pena probable a imponer al delito precalificado, está fuera de la PRESUNCIÓN LEGAL de peligro de fuga a que hace referencia el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que aplicando las reglas de dosimetría penal previstas en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena probable no excede de Diez (10) años, el probable daño social causado es menor por la cantidad en gramos que arrojó un pesaje de 3,4 gramos, estando casi dentro de los límites legales en comparación a los casos donde se decomisan grandes alijos de drogas y donde el daño social es de amplia envergadura, tampoco así el Ministerio Público presentó algún indicio o elemento que indicara que el imputado tiene o habría tenido mal comportamiento o mala conducta predelictual, lo obliga a valorar la proporcionalidad de la medida privativa, a que hace el artículo 9 ejusdem. Finalmente, no hay PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN pues nunca surgieron fundados elementos de pruebas o indicios de que el imputado obstruyera la investigación, que influyera en testigos, ya que no existen en este procedimiento, ni en víctimas por ser la colectividad o sociedad, ni en expertos para que no se lograra la finalidad del proceso, por lo que conforme a los hechos y el Artículo 46 Ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho, a que se le respete la dignidad como seres humanos y a ser juzgado en libertad.
Dicho esto, se puede concluir que la decisión de la Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, se limitó a señalar que se mantenía la Medida Privativa de Libertad por no haber variado los supuestos en que fue decretada, sin analizar y ponderar razones de proporcionalidad, la necesidad de producir decisiones justas, las circunstancias del joven acusado no poseer antecedentes penales, el hecho de haber resultado positivo en la toxicología practicada por los expertos lo que hace el presente Recurso de Apelación procedente para que sea reexaminada la decisión y obtener una decisión justa conforme a los artículos 2, 26 y 5257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 13, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por lo antes expuesto es que recurro a ustedes honorables, presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones a solicitar se admita el presente Recurso de Apelación de Autos, sea sustanciado conforme a Derecho, y en definitiva dictar decisión declarándolo con lugar y consecuentemente otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las previstas en el Artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal…”

CAPITULO IV
De la Decisión Recurrida

En fecha 02 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal dictó y publicó la decisión mediante la cual negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Defensa Privada del ciudadano Erick Alfonso Rodríguez Azuaje, en los siguientes términos:
“…Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad, por no variar las circunstancias que motivaron su decreto, ya que se trata del delito de DELITO DE DISTRIBUCION ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende si surge la presunción de peligro de fuga indicada en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, aunado a la circunstancia que se trata de un delito considerado de lesa humanidad contra los que solo procede la medida cautelar privativa de libertad, como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero de 2011 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la Jueza a cargo, negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Erick Alfonso Rodríguez Asuaje, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma. Alega la recurrente que la recurrida dejó de valorar y ponderar los efectos de mantener la medida privativa de libertad, siendo que si bien la cantidad de droga (3,4 gramos) supera el límite inferior mínimo dispuesto en la Ley, la misma en comparación con otras mayores representa un daño ínfimo al bien jurídico protegido, de igual manera señala que su defendido tiene arraigo en el país y que la posible pena a imponer no supera los diez años, no existiendo por tanto peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a su defendido.

Advertido el motivo de impugnación, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”(Subrayado de esta Alzada).

En atención a ello, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, la Jueza de Control Negó la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad y consecuente sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad formulada por la Defensa y en consecuencia quedó vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido con anterioridad. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé para casos como el que nos ocupa la posibilidad de que el imputado y/o su defensa solicite la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, y es así que señala:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Alzada)
Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado con la lectura del recurso de apelación, así como de las actas que conforman el asunto y la decisión impugnada, nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo Negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Erick Alfonso Rodríguez Asuaje, siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.

De manera pues que la decisión del Juez A quo de negar la revisión de la medida privativa de libertad, solicitada por el recurrente, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido es inimpugnable, en virtud de lo cual esta Alzada, en atención a lo establecido en los artículos 437, 447 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María del Carmen Castro López, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Erick Alfonso Rodríguez Asuaje, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero de 2011 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María del Carmen Castro López, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Erick Alfonso Rodríguez Asuaje, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero de 2011 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


El Secretario,


Armando Rivas


ASUNTO: KP01-R-2011-000047
RAB/gaqm