REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2011-000039
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001273

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.

De las partes:
Recurrente: Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Yasmir Antonio Villanueva debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. Laura Adams.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada Yaritza Berrios en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 02 de Febrero de 2011 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación de caución económica de posible cumplimiento por dos fiadores con ingreso mensual mínimo de 30 unidades tributarias y una vez materializada la misma se impondrá la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del ciudadano Yasmir Antonio Villanueva, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 8º y 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 03 de Febrero de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 02 de Febrero de 2011 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación de caución económica de posible cumplimiento por dos fiadores con ingreso mensual mínimo de 30 unidades tributarias y una vez materializada la misma el goce de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del ciudadano Yasmir Antonio Villanueva, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 8º y 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:

La Representante de la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Lara fundamentó su apelación de la siguiente manera:
“…del acta policial se despende la detención del ciudadano, de igual manera las entrevistas de los representantes de la empresa, así como los objetos del hurto cometido, así mismo de las declaraciones rendidas de esta sala, o compañeros del ciudadano YASMIR ANTONIO VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.785.351, la participación del ilícito anuncio es el ajustado de lo que paso en ese articulo, es abuso de confianza del Trabajo e incluso de su declaración que este la había manifestado de lo que iban a reiterada, cuando esta persona ingresa con ellos allí, la norma aplicable es de 4 a 87 años pero no comparte la pena a establece es en delito de menores de 3 años, sin embargo solcito que las presenta actuaciones ratifique la medida que este Tribunal a tomado. Es todo…”


Por su parte la Defensa manifestó:
“…Visto el recurso de apelación interpuso por el ministerio publico, violenta el principio constitucional, violenta el articulo 444, sin embrago el ministerio publico esta apelando, tomando en cuenta el 250 del COPP estableces que sea concurrente, es un hechos punible, en cuanto a los elementos de convicción en cuanto al peligro de fuga no existe por cuanto el comportamiento del imputado tiene arraigo en el país, la pena no excede de 10 años, fueron recuperados lo viene la empresa pedro camejo, el domicilio del ciudadano aporto una dirección, en que forma va a influir en modificar obstaculizar la investigación, ninguno de los supuestos están llenos. Solicito se le mantenga al ciudadano en la comandancia una vez que la corte decida. Es todo…”


Decisión Recurrida:

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de decretar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano Yasmir Villanueva, en Audiencia de fecha 02 de Febrero de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Se impone a al ciudadano YASMIR ANTONIO VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.785.351, se le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el 256.8 del Código orgánico Procesal Penal con un ingreso mínimo de 30 unidades Tributarias, los cuales consisten en 2 fiadores y una vez efectiva la fianza se impone la establecida la fianza se le impone la medida cautelar en el 256.1 del Código orgánico procesal penal como lo es la detención domiciliaría. Para los ciudadanos ARGENIS NOEL VARGAS LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.784.377 y DIOSMEDES ALBERTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.146.911, se le impone la medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el Articulo 256.3 del Código orgánico Procesal penal…”

Así mismo, en la misma fecha la Jueza A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…TERCERO: Existen en las actuaciones elementos de convicción de los cuales pudiera presumirse que los hoy imputados de autos son autores o participes del referido delito y de lo expuesto por las partes durante la celebración de la audiencia; se desprende de las actas que en fecha 30/01/2011 funcionarios adscritos a el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, reciben un reporte del servicio de emergencia 171 informando que en la calle 6 con carrera 2 de Pueblo Nuevo s encontraban unos ciudadanos quienes presuntamente estaban atracando trasladándose los funcionarios al sitio no localizan a ninguna persona, que les diera información, continúan con el recorrido y en la esquina de la calle 6 con carrera 3 observan un vehiculo tipo grúa con varios ciudadanos alrededor y con dos motores de los que utilizan para el bombeo de agua se dirigen hacia los ciudadanos reunidos se identificaron como funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código orgánico procesal penal preguntándoles si había algún tipo de inconveniente cunado los aborda un ciudadano que manifestó ser Oscar Urriola, manifestando que las bombas que estaban transportando en la grúa le pertenecen a la CVA ubicada en la Hacienda BURECHE en la antigua carretera Yaritagua, y nos e explica que hacen en ese tipo de vehiculo porque no era de la compañía , por lo que presume que hay una irregularidad, le exigen la documentación al ciudadano que conducía la grúa y manifestó que los documentos los cargaba otra persona, que lo contrataron para traerse esos equipos, hasta Barquisimeto, por lo que los funcionarios le indicaron que lo acompañaran hasta la de policía, una vez allí informa el ciudadano Henry Sáenz jefe de seguridad de la empresa CVA trasladaría a la sede policial a los dos vigilantes que se encontraban de servicio para ese momento, estando los vigilantes en la sede policía, identificados como Villanueva Yasmir Antonio y Vargas Linarez Argenis Yoel , siendo los ciudadanos que estaban de servicio para el momentos que el ciudadano Diomedes Gómez entro en su vehiculo grúa de color rojo y conjuntamente con tres personas mas lograron sustraer dos motores de gasoil utilizados para el sistema de bombeo, marca Montenegro de fabricación Argentina, valiéndose de un presunto oficio que cargaban y lo mostraron al custodio ciudadano Vargas Linarez Argenis Yoel, al enterarse de la novedad el resto de los ingenieros procedieron a dar parte a los superiores de la empresa CVA; posteriormente fueron impuestos los ciudadanos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, y procedieron a identificarlos plenamente, les efectuaron revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole solo al ciudadano Yasmir Antonio Villanueva en el bolsillo del pantalón un porta credencial de color negro y en su interior una credencial de la DISIP; los ciudadanos fueron verificados por el sistema e mergencia171 indicando que no poseían ninguna solicitud., posteriormente los funcionarios informaron del procedimiento ala Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien indico que le fueran enviadas las actuaciones. Así mismo consta en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público que acompañan a su solicitud acta de entrevista levantada al ciudadano Oscar Alfonso Urriola Jiménez .y al ciudadano Sáez Zambrano Henry David; así mismo consta registro de cadena de custodia de dos motores de gasoil marca montenegro de fabricación Argentina de color rojo, los cuales fueron incautados para el momento del procedimiento efectuado por los funcionarios, siendo estos los objetos que transportaba el ciudadano Diomedes Gómez en el vehiculo tipo grúa.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en numeral segundo y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente, prevé una pena de ocho años en su limite máximo; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados de autos, prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
Ahora bien en relación al imputado YASMIR ANTONIO VILLANUEVA a quien el Ministerio Público solicitó se decretara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBEERTAD, pasa juzgadora a realizar las siguientes consideraciones. no se encuentran presentes de manera concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como ya sido expuesto por quien aquí decide, debidamente señalados y fundamentados en los puntos segundo y tercero, la existencia de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 ejusdem, no se encuentra concurrente el numeral tercero del artículo citado en concordancia con el lo establecido en el articulo 251 de la norma adjetiva, en razón de que el imputado Yasmir Antonio Villanueva, informo al Tribunal su domicilio exacto donde puede ser ubicado, la empresa para la cual labora, así como su desempeño laboral como vigilante, lo que hace presumir la imposibilidad de abandonar el país; por la pena que pudiera a llegar a imponerse en el caso, la misma no excede de los ocho años en su limite máximo; aunado al hecho que verificado como fue por el sistema de emergencias 171 tal como dejan constancia los funcionarios que efectuaron el procedimiento en el acta policial de fecha 30/01/2011 que acompaña a la solicitud fiscal, el mismo no presenta solicitud alguna y debidamente verificado por este Tribunal a través del sistema JURIS 2000 el imputado no presenta causa en tramite, lo que evidencia que el mismo no posee conducta predelictual ; así como tampoco se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Pena, es por todas estas razones que considera este Tribunal se encuentra desvirtuado un inminente peligro de fuga.
QUINTO: Ahora bien analizados como han sido cada uno de los supuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
SEXTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputados YASMIR ANTONIO VILLANUEVA por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal; de conformidad con lo pautado en el numeral 8 y 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de una caución económica de posible cumplimiento por otras personas, esto es, presentación de dos fiadores con ingreso mensual mínimo de 30 UT, y una vez sea materializada la fianza, se hará efectiva la medida cautelar relativa al numeral 1, detención domiciliario el cual deberá cumplir en el domicilio indicado por el imputado en esta audiencia de presentación de imputados …”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la Fiscal 4º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano Yasmir Antonio Villanueva, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación de caución económica de posible cumplimiento por dos fiadores con ingreso mensual mínimo de 30 unidades tributarias y una vez materializada la misma se impondrá la medida cautelar de detención domiciliaria, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 8º y 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que en el presente caso se desprende del acta policial, de las entrevistas de los representantes de la empresa, así como de las declaraciones rendidas en la sala, la participación del ciudadano Yasmir Villanueva en el ilícito imputado, pues se evidencia el abuso de confianza con que actuó, asimismo que la pena aplicables es de 4 a 8 años y excede la excepción establecida en la norma para los delitos cuya pena sea menor a 3 años, ante lo cual solicitó al Tribunal se rectifique la medida impuesta.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)

Y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha reafirmado lo mismo cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado Nuestro)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 02 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Yasmir Villanueva, en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de caución económica previa la de detención domiciliaria al referido ciudadano, decisión esta fundamentada en la misma fecha en los siguientes términos: “…TERCERO: Existen en las actuaciones elementos de convicción de los cuales pudiera presumirse que los hoy imputados de autos son autores o participes del referido delito y de lo expuesto por las partes durante la celebración de la audiencia; se desprende de las actas que en fecha 30/01/2011 funcionarios adscritos a el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, reciben un reporte del servicio de emergencia 171 informando que en la calle 6 con carrera 2 de Pueblo Nuevo s encontraban unos ciudadanos quienes presuntamente estaban atracando trasladándose los funcionarios al sitio no localizan a ninguna persona, que les diera información, continúan con el recorrido y en la esquina de la calle 6 con carrera 3 observan un vehiculo tipo grúa con varios ciudadanos alrededor y con dos motores de los que utilizan para el bombeo de agua se dirigen hacia los ciudadanos reunidos se identificaron como funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código orgánico procesal penal preguntándoles si había algún tipo de inconveniente cunado los aborda un ciudadano que manifestó ser Oscar Urriola, manifestando que las bombas que estaban transportando en la grúa le pertenecen a la CVA ubicada en la Hacienda BURECHE en la antigua carretera Yaritagua, y nos e explica que hacen en ese tipo de vehiculo porque no era de la compañía , por lo que presume que hay una irregularidad, le exigen la documentación al ciudadano que conducía la grúa y manifestó que los documentos los cargaba otra persona, que lo contrataron para traerse esos equipos, hasta Barquisimeto, por lo que los funcionarios le indicaron que lo acompañaran hasta la de policía, una vez allí informa el ciudadano Henry Sáenz jefe de seguridad de la empresa CVA trasladaría a la sede policial a los dos vigilantes que se encontraban de servicio para ese momento, estando los vigilantes en la sede policía, identificados como Villanueva Yasmir Antonio y Vargas Linarez Argenis Yoel , siendo los ciudadanos que estaban de servicio para el momentos que el ciudadano Diomedes Gómez entro en su vehiculo grúa de color rojo y conjuntamente con tres personas mas lograron sustraer dos motores de gasoil utilizados para el sistema de bombeo, marca Montenegro de fabricación Argentina, valiéndose de un presunto oficio que cargaban y lo mostraron al custodio ciudadano Vargas Linarez Argenis Yoel, al enterarse de la novedad el resto de los ingenieros procedieron a dar parte a los superiores de la empresa CVA; posteriormente fueron impuestos los ciudadanos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, y procedieron a identificarlos plenamente, les efectuaron revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole solo al ciudadano Yasmir Antonio Villanueva en el bolsillo del pantalón un porta credencial de color negro y en su interior una credencial de la DISIP; los ciudadanos fueron verificados por el sistema e mergencia171 indicando que no poseían ninguna solicitud., posteriormente los funcionarios informaron del procedimiento ala Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien indico que le fueran enviadas las actuaciones. Así mismo consta en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público que acompañan a su solicitud acta de entrevista levantada al ciudadano Oscar Alfonso Urriola Jiménez .y al ciudadano Sáez Zambrano Henry David; así mismo consta registro de cadena de custodia de dos motores de gasoil marca montenegro de fabricación Argentina de color rojo, los cuales fueron incautados para el momento del procedimiento efectuado por los funcionarios, siendo estos los objetos que transportaba el ciudadano Diomedes Gómez en el vehiculo tipo grúa.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en numeral segundo y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente, prevé una pena de ocho años en su limite máximo; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados de autos, prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
Ahora bien en relación al imputado YASMIR ANTONIO VILLANUEVA a quien el Ministerio Público solicitó se decretara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBEERTAD, pasa juzgadora a realizar las siguientes consideraciones. no se encuentran presentes de manera concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como ya sido expuesto por quien aquí decide, debidamente señalados y fundamentados en los puntos segundo y tercero, la existencia de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 ejusdem, no se encuentra concurrente el numeral tercero del artículo citado en concordancia con el lo establecido en el articulo 251 de la norma adjetiva, en razón de que el imputado Yasmir Antonio Villanueva, informo al Tribunal su domicilio exacto donde puede ser ubicado, la empresa para la cual labora, así como su desempeño laboral como vigilante, lo que hace presumir la imposibilidad de abandonar el país; por la pena que pudiera a llegar a imponerse en el caso, la misma no excede de los ocho años en su limite máximo; aunado al hecho que verificado como fue por el sistema de emergencias 171 tal como dejan constancia los funcionarios que efectuaron el procedimiento en el acta policial de fecha 30/01/2011 que acompaña a la solicitud fiscal, el mismo no presenta solicitud alguna y debidamente verificado por este Tribunal a través del sistema JURIS 2000 el imputado no presenta causa en tramite, lo que evidencia que el mismo no posee conducta predelictual ; así como tampoco se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Pena, es por todas estas razones que considera este Tribunal se encuentra desvirtuado un inminente peligro de fuga.
QUINTO: Ahora bien analizados como han sido cada uno de los supuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
SEXTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputados YASMIR ANTONIO VILLANUEVA por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal; de conformidad con lo pautado en el numeral 8 y 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de una caución económica de posible cumplimiento por otras personas, esto es, presentación de dos fiadores con ingreso mensual mínimo de 30 UT, y una vez sea materializada la fianza, se hará efectiva la medida cautelar relativa al numeral 1, detención domiciliario el cual deberá cumplir en el domicilio indicado por el imputado en esta audiencia de presentación de imputados…”

Al respecto, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la juez al momento de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, no verificó la presencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, limitándose a señalar en su auto que “…no se encuentran presentes de manera concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”. Ante lo cual, considera esta Corte de Apelaciones que ha debido la Jueza analizar el caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias facticas del caso, tomando en consideración los derechos del imputado y la víctima, apegada a la proporcionalidad y al cumplimiento de los presupuestos tanto del artículo 250 como del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad, congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Por lo que en atención a ello y a lo antes evidenciado puede concluir este Tribunal Superior que la motivación del fallo impugnado que justifica el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por el a quo carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia la imposición de dicha medida sin la verificación por parte de la Jueza de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, siendo que si bien aprecia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado, en cuanto al ordinal 3º referido al peligro de fuga y/o obstaculización señaló “…no se encuentra concurrente el numeral tercero del artículo citado en concordancia con lo establecido en el articulo 251 de la norma adjetiva … así como tampoco se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todas estas razones que considera este Tribunal se encuentra desvirtuado un inminente peligro de fuga…”, siendo que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma; por lo que esta Alzada concluye que mal pudo la recurrida otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad si consideraba que no estaban llenos los supuestos legales que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (en todo caso si así lo observó en la audiencia ha debido otorgar la libertad plena del imputado), siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Yasmir Antonio Villanueva y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 02 de Febrero de 2011 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación de caución económica de posible cumplimiento por dos fiadores con ingreso mensual mínimo de 30 unidades tributarias y una vez materializada la misma el goce de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del ciudadano Yasmir Antonio Villanueva, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 8º y 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 02 de Febrero de 2011 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación de caución económica de posible cumplimiento por dos fiadores con ingreso mensual mínimo de 30 unidades tributarias y una vez materializada la misma el goce de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del ciudadano Yasmir Antonio Villanueva, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 8º y 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 02 de Febrero de 2011 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado Yasmir Antonio Villanueva y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 08 días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,

Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2011-000039
RAB/gaqm